REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 18 de diciembre de 2014.
Años 204º y 155º
ASUNTO No. IP21-L-2014-000308
PARTE DEMANDANTE: NOYMAR NAKARY ESTEVES TAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-23.825.643, domiciliada en la Avenida Independencia, Urbanización Puerta del sol, casa No. 03, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ALFONSO SANTANA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GAIZ, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 4, Tomo 14-A, de fecha 29 de abril del 2013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, contentiva de la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por el Abogado Argenis Alfonso Santana Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en cuyo texto, entre otros elementos expone:
“Vista la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2014, dictada por este Tribunal, se evidencia en la exposición de motivos el monto real de esta demanda de (Bs. 35.062,46), y en el dispositivo de la referida sentencia especifica la cantidad de (Bs. 13.919,91), a su vez, solicitando a este Tribunal la Aclaratoria de esta sentencia”.
En consecuencia, este Despacho procede a evacuar dicha solicitud en los siguientes términos:
Sobre la oportunidad para solicitar Ampliaciones y/o Aclaratorias de Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia que ponga fin al proceso emanada de un Tribunal de Primera Instancia, o para la Casación, es el mismo establecido para la apelación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 202, de fecha 17 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez y otro, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 15 de diciembre de 2014. Por lo cual, a partir del día hábil siguiente al 15/12/2014, comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo. Asimismo se observa que en fecha 17 de diciembre del año que discurre el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicita Aclaratoria de la referida sentencia.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue presentada el 17 de diciembre de 2014, esto es, al segundo día hábil siguiente de despacho luego de dictada la sentencia definitiva, es decir, dentro del lapso para su interposición conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válida la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia de la parte demandante, la cual se realizó tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.
Pues bien, decidida como ha sido la validez de la presente solicitud, esta operadora de justicia pasa a evacuar el contenido de la aclaratoria de marras. En este sentido, en relación con el particular solicitado “corregir la cantidad condenada, ya que se evidencia en la exposición de motivos el monto real de esta sentencia de Bs. 35.062,46, y en el dispositivo de la referida sentencia especifica la cantidad de Bs. 13.919,91”, esta Juzgadora observa que efectivamente, en la Sentencia Definitiva publicada en fecha 15 de diciembre del corriente año, se incurrió en un error de cálculos numéricos, al totalizar en el particular segundo de la dispositiva del fallo el monto condenado por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que debe pagar la demandada entidad de trabajo INVERSIONES GAIZ, C.A., a la demandante de autos ciudadana NOYMAR NAKARY ESTEVES ALTAMIRANDA, escribiendo de manera incorrecta la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.919,91), cuando al verificar los cálculos arrojados en la motiva de la decisión se evidencia que la sumatoria de todos los conceptos condenados es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.062,46). Razón por la cual, la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia que nos ocupa, resulta procedente, en consecuencia, se corrige la mencionada sentencia en ese aspecto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aclarado como ha sido que la sumatoria de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.062,46), y no la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.919,91), como erróneamente se estableció en la sentencia definitiva la cual hoy se solicita aclaratoria. En consecuencia, se corrige la mencionada sentencia y debe tenerse como válido el monto anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora declara procedente la Aclaratoria de Sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, quedan confirmados los conceptos y montos ordenados a pagar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, así como el resto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Aclaratoria dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Santa Ana de Coro, 18 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA
GGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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