REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 02 de diciembre de 2014.
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000183

PARTE DEMANDANTE: ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.917.872, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.736.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INGYPRO 98 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, anotada bajo el No. 12, Tomo 13 A-CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado ni representación alguna.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09 de junio de 2014, cuya parte actora es la ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.917.872, asistida por el profesional del derecho ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.736, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA INGYPRO 98 C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, correspondiéndole su conocimiento previa Distribución mediante el Sistema de Gestión y Distribución Juris 2000 al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro.

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió la demanda para su revisión por el Tribunal
Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se abstuvo de admitir la pretensión por no llenar el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a la demandante de autos la subsanación de su pretensión dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, librándose la boleta respectiva en esa misma fecha.

En fecha 19 de junio de 2014, la parte actora se da por notificada del auto donde le ordena subsanar.

En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana Karen Stampone actuando en su carácter de Alguacil, consigna la boleta de notificación practicada a la demandante de autos.

En fecha 25 de junio de 2014, la parte actora consigna escrito de subsanación del escrito libelar, y en fecha 26 de julio es admitida la pretensión y ordenada la notificación de la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto dejando sin efecto las actuaciones de fecha 26 de julio de 2014 y ordena librar nuevamente la admisión y el respectivo cartel de notificación, comisionando al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 18 de julio de 2014, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, y al mismo tiempo otorga Poder Apud Acta al abogado Ángel García y requiere el desglose de los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del presente asunto.

En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se abstuvo de admitir la pretensión por no llenar el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a la demandante de autos la subsanación de su pretensión dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, librándose la boleta respectiva en esa misma fecha.

En fecha 29 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente las resultas de la comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón.

En fecha 01 de agosto de 2014, la ciudadana Karen Stampone actuando en su carácter de Alguacil, consigna la boleta de notificación practicada a la demandante de autos, para que subsane el libelo en el cual reforma la demanda.

En fecha 04 de agosto de 2014, la parte actora consigna escrito de subsanación del escrito libelar, y en fecha 05 de agosto de ese mismo año, es admitida la pretensión y ordenada la notificación de la parte demandada, librándose exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente las resultas de la comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón.

En fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente las resultas de la comisión conferida al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia haber cumplido la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que luego de una revisión exhaustiva del escrito de reforma, y visto que la demandada tiene sede principal en el Área Metropolitana de Caracas, le otorga cuatro (04) días de término de distancia. Y en esa misma fecha (04/11/2014), la secretaria del Tribunal certifica que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de noviembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de abogados de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial, más no así la parte demandada.

Por tanto, y considerando que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo establecen las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, y habiendo quedado asentado en forma previa por ésta sentenciadora, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora, en cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDA, identificada con la cédula de identidad No. V-15.917.872, asistida por el profesional del derecho ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.736, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este orden de ideas, es preciso recordar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de las siguientes normas de la ley orgánica procesal del trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mimso día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (omissis)

Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 1.300, fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
Para decidir la Sala observa:
Aduce el recurrente la falsa aplicación del artículo 33 parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido señala, que dicha infracción se produjo cuando el sentenciador de alzada confirmó el fallo del tribunal a-quo, el cual había declarado, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidos los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, sin percatarse -la recurrida- que el artículo citado también establece “la declaración de la confesión ficta, si la pretensión no es contraria a derecho”. Así las cosas, continúa señalando el recurrente, que el juez de la recurrida partiendo del hecho admitido de la existencia de la enfermedad, le atribuyó a la parte demandada la culpabilidad en la causa de la enfermedad profesional aducida por el trabajador, cuando lo cierto es que tal culpabilidad “no existe” ya que el trabajador estaba conciente de los riesgos que implicaba la labor realizada, por lo que de haber la recurrida “interpretado correctamente” la norma denunciada como infringida, hubiese concluido que la enfermedad no se debió a la conducta culposa de la demandada y por consiguiente hubiese declarado que la pretensión deducida era contraria a derecho. (Subrayado del Tribunal).

Considerando las normas antes transcritas, este Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, ello en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales que la respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 317 de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho vs. Unidad Educativa La Llovisna, y sentencia No. 15, de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, entre otras.

De igual forma, es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Por lo tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A., la cual es del siguiente tenor:
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (omissis)

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora, luego de examinar los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) La existencia de la relación laboral entre la trabajadora demandante de autos ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDA y la entidad de trabajo CONSTRUCTOA INGYPRO, C.A. 2) La fecha de inicio de la relación laboral el día 21 de noviembre de 2011 realizando funciones de Asistente de Planificación, finalizando la relación laboral el 30/11/2012, motivado a la culminación de la obra, alcanzando un tiempo de servicio de un (01) año y nueve (09) días. 3) Que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 4) Que devengaba un salario de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales.
Ahora bien, y antes de comenzar a efectuar la verificación de los conceptos y pasivos laborales que pudieran corresponderle a la demandante, y verificando su conformidad con la Ley, observa esta Juzgadora que la demandante de autos, en la reforma del escrito libelar, específicamente en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, afirma “que existe inherencia o conexidad (Art. 50 L.O.T.T.T.), entre la actividad realizada por la CONSTRUCTORA INGYPRO 98 C.A., en el Estado Falcón, y PDVSA GAS, por ser beneficiaria del servicio prestado; tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia”. Pero es el caso, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia este Tribunal, que no está demostrada la existencia de un contrato de obras entre la demandada y PDVSA GAS, ni corre inserto en las actas el documento constitutivo de la demandada, para determinar el objeto a que se dedica la sociedad demandada, y mucho menos se pudo evidenciar si la demandada realizó habitualmente obras o servicios para la empresa PDVSA GAS, ni en los cálculos que están plasmados en la Forma de Liquidación Final de la demandante que rielan en los folios ocho (08) y ciento trece (113), hay prueba que alguno de ellos se hubiese efectuado utilizando como base la Convención Colectiva Petrolera, por lo que no es posible entonces establecer la inherencia o la conexidad entre ambas empresas para aplicar a la relación de trabajo la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.
Determinado como ha sido, que no es posible aplicar al caso concreto Convención Colectiva Petrolera solicitada por la demandante, y establecido el salario de conformidad como se desprende del escrito libelar, de seguida se realizan los siguientes cálculos utilizando como base la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

PAGO DE NACIMIENTO POR HIJO: Del pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que reclama un concepto no regulado por la Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sino por la Convención Colectiva Petrolera, pero habiéndose establecido que no es posible aplicar la Convención Colectiva Petrolera por inherencia o conexidad al caso concreto, no procede la solicitud de este concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: Del pedimento realizado por parte de la demandante, solicita el pago de la diferencia salarial que según se desprende de la reforma del libelo le corresponde, no siendo lo correcto, ya que el pedimento efectuado está basado en la Convención Colectiva Petrolera, la cual no es aplicable al caso concreto. Sin embargo, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se analizó el valor del salario mínimo nacional para noviembre 2012, evidenciándose que éste ascendía a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.047,00), y la demandante de autos devengaba para el momento de la culminación de la relación laboral la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de lo que se deduce que su salario era mayor al mínimo nacional que regía para ese entonces. Por tanto no procede la solicitud de este concepto. ASI SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De un análisis efectuado a las actas del presente asunto, observa esta Juzgadora que la demandante hace la solicitud de este concepto basado en la Convención Colectiva Petrolera, la cual como ya se acordó, no es aplicable al caso concreto. No obstante, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “d”, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, (15 días cada trimestre más 2 días adicionales por cada año después del 1er año, literales a y b), y el cálculo que resulte de multiplicar 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses (literal c). Así mismo, advierte esta sentenciadora que como quiera que la demandante había dado a luz el 23 de noviembre de 2012, le correspondía por disposición del artículo 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, computar el período de pre y post natal, a los efectos del cálculo de la antigüedad, por lo tanto la fecha de cálculo de este concepto será el período comprendido entre el 30/11/2011 al 08/07/2013. De manera que este Tribunal procederá a efectuar el cálculo por este concepto utilizando las dos formas de cálculo señaladas en la norma para determinar el monto mayor que es el que le corresponde al trabajador. ASÍ SE DECIDE.


1.- CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD Literal "A" ART. 142 (desde el 21/11/2011 al 08/07/2013)
Año Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono. Vac. Salario Integral Días que le corresponden Días * Salario Integral
2013 21/11/2011 AL 08/07/13 3.000,00 100 8,33333333 4,16666667 112,5 100 11.250,00
2013
2013
TOTAL A PAGAR BS. 11.250,00


Cálculos de Alícuotas desde el 21/11/2011 al 08/07/2013
No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total
1 Alícuota de Utilidades 100 30 360 8,33333333
2 Alícuota de Bono Vacacional 100 15 360 4,16666667

Salario Integral = 100 + 8,33333333 + 4,16666667 = 112,50


2.- CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD Literal "C" ART. 142
Año Tiempo Trabajado Días Último Salario TOTAL
2011-2013 18 meses 60 112,50 6.750,00
TOTAL A PAGAR BS. 6.750,00

De tal manera que al aplicar la norma contenida en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta mayor el cálculo efectuado con el literal “a” del referido artículo, por lo que éste será el monto que deberá pagársele al trabajador. Por tanto, esta administradora de justicia declara que corresponde al trabajador la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.250,00). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES: Del pedimento realizado por la parte demandante, se observa que reclama este concepto utilizando como base de cálculo las normas contenidas en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no es correcto, ya que se estableció que no es posible aplicar la Convención Colectiva Petrolera por inherencia o conexidad al caso concreto, por tanto no procede la solicitud de este concepto bajo esta disposición normativa, sino bajo las normas establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el patrono deberá pagarle a la trabajadora el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), por lo que corresponde a la empresa demandada pagarle a la trabajadora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.250,00). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que, el reclamante indica que la empresa paga a sus trabajadores 45 días por año completo de servicio. Por tanto para el período comprendido entre el 21/11/2011 al 31/12/2011, por cuanto el reclamante no laboró el año 2011 completo, sino un (01) mes, se debe efectuar una regla de tres para determinar la cantidad de días que le corresponden al trabajador por este concepto durante dicho período, por tanto, le corresponden 3,75 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 100,00 resultando un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00).Y por el período comprendido entre el 01/01/2012 al 30/11/2012, por cuanto el reclamante no laboró el año 2012 completo, sino un (11) meses, se debe efectuar una regla de tres para determinar la cantidad de días que le corresponden al trabajador por este concepto. Por tanto, le corresponden 41,25 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 100,00 resultando un total de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.125,00). Todo lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00). ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES: Luego de analizar este concepto, se desprende de la reclamación realizada por la actora, que también solicita el pago de este concepto con fundamento en las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual ya se determinó por este Tribunal que no es aplicable al caso concreto. Por lo tanto le corresponde a la trabajadora por la prestación de sus servicios a un determinado patrono ininterrumpidamente 15 días por año completo de servicio. Por tanto y habiendo laborado desde el 21/11/2011 al 30/11/2012 (un año), al multiplicar 15 días por su salario diario de Bs. 100, resulta un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: Verificado este concepto, se desprende de la reclamación realizada por la actora, que por el período mencionado, le corresponde a la trabajadora por la prestación de sus servicios a un determinado patrono ininterrumpidamente 15 días por año completo de servicio. Por lo que al multiplicar 15 días por su salario diario de Bs. 100, resulta un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

PENALIZACION: Observa esta Juzgadora al analizar el requerimiento efectuado por la demandante de autos que solicita como penalización el pago de la indemnización contenida en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual no puede ser acordado nuevamente, toda vez que éste pago ya fue condenado por este Tribunal cuando se acordó el pago por concepto de “INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO”, por tanto no procede la solicitud de la Penalización. ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Al analizar este concepto reclamado por la demandante, observa esta Juzgadora que solicita el pago de dicho beneficio bajo dos modalidades distintas, a saber: CESTA TICKET y TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), lo cual no es correcto ya que el beneficio de alimentación debe ser requerido solo bajo una sola de esas modalidades. Ahora bien, determinado como ha sido, que en el caso concreto no aplica la Convención Colectiva Petrolera por Inherencia o Conexidad, ello trae como consecuencia que tampoco aplica la facilitación de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), ya que esta modalidad de pago del Beneficio de Alimentación es aplicable a las relaciones de trabajo tuteladas por la prenombrada Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto no procede la solicitud de este concepto bajo la modalidad de entrega de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA). No obstante, la demandante de autos si está amparada por este beneficio pero bajo la modalidad de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Decidida como ha sido la procedencia del Beneficio de Alimentación bajo la modalidad de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no del monto demandado por este concepto. Luego, y analizada la petición de la demandante observa esta Juzgadora que solicita el pago del beneficio de alimentación por el período que le correspondía por el descanso pre y post natal, vale decir, cinco (05) meses, lo cual es procedente de conformidad con el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pero yerra la trabajadora en la base de cálculo que utilizó para determinar el monto a solicitar por este beneficio, ya que utilizó la cantidad asignada para las relaciones laborales tuteladas por la Convención Colectiva Petrolera, la cual no es aplicable al caso concreto, por tanto le corresponden cinco (05) meses por Bs. 520, que es el monto que venia percibiendo mensualmente la trabajadora, todo lo cual hace un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00). ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, y cumpliendo esta Juzgadora con la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales correspondientes a la trabajadora peticionante ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDA, es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.600,00). No obstante, observa este Tribunal que en el escrito de reforma del Libelo, específicamente en el folio 49 del presente asunto, se evidencia la declaración libre de apremio del demandante de autos, de haber recibido por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 15.541,16), por lo que a juicio de esta Juzgadora éste monto debe ser deducido del monto total a pagar. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales correspondientes a la trabajadora peticionante ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDA, es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.600,00), menos el monto que la trabajadora demandante de autos manifestó haber recibido el cual asciende a la cantidad de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 15.541,16), se ordena pagar a la parte demandante por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES MORLOP, C.A., la cantidad de DIECISETE MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 17.058,84). ASÍ SE DECIDE.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Por cuanto, éstos deberán pagarse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así mismo, se tomarán estos parámetros para el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador. Y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDA, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA INGYPRO 98 C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales a la ciudadana ANAIS MARÍA ADRIANZA PARTIDA por la cantidad de DIECISETE MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 17.058,84), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA INGYPRO 98 C.A.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Santa Ana de Coro, 02 de diciembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:46 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
CGP/rfch.