REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 08 de enero de 2015.
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000295

PARTE DEMANDANTE: ROSSMERY YNELSI CAMACHO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-21.113.044, domiciliada en la Calle Colombia entre Calle Colón y Calle Providencia, casa No. 12, Sector Curazaito, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYM MENDEZ y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BILLO PIZZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 31 de junio de 2.003, inserto bajo el No. 20, Tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de septiembre de 2014, cuya parte actora es la ciudadana ABG. ANERYS M. CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana ROSSMERY YNELSI CAMACHO MIRANDA, identificada con la cédula de identidad No. V-21.113.044, en contra de la entidad de trabajo BILLO PIZZA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió la demanda para su revisión por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 01 de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada BILLO PIZZA, C.A., la cual fue debidamente cumplida por la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 23/10/2014, certificando la secretaria adscrita a este Tribunal de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de noviembre de 2014.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de diciembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de abogados de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la parte demandante, por medio de su Apoderada Judicial, más no así la parte demandada.

Por tanto, y considerando que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo establecen las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, y habiendo quedado asentado en forma previa por ésta sentenciadora, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora, en cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ABG. ANERYS M. CORDOVA, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana ROSSMERY YNELSI CAMACHO MIRANDA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este orden de ideas, es preciso recordar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de las siguientes normas de
la ley orgánica procesal del trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mimso día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (omissis)


Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 1.300, fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Para decidir la Sala observa:
Aduce el recurrente la falsa aplicación del artículo 33 parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido señala, que dicha infracción se produjo cuando el sentenciador de alzada confirmó el fallo del tribunal a-quo, el cual había declarado, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidos los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, sin percatarse -la recurrida- que el artículo citado también establece “la declaración de la confesión ficta, si la pretensión no es contraria a derecho”. Así las cosas, continúa señalando el recurrente, que el juez de la recurrida partiendo del hecho admitido de la existencia de la enfermedad, le atribuyó a la parte demandada la culpabilidad en la causa de la enfermedad profesional aducida por el trabajador, cuando lo cierto es que tal culpabilidad “no existe” ya que el trabajador estaba conciente de los riesgos que implicaba la labor realizada, por lo que de haber la recurrida “interpretado correctamente” la norma denunciada como infringida, hubiese concluido que la enfermedad no se debió a la conducta culposa de la demandada y por consiguiente hubiese declarado que la pretensión deducida era contraria a derecho. (Subrayado del Tribunal).

Considerando las normas antes transcritas, este Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, ello en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales que la respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 317 de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho vs. Unidad Educativa La Llovisna, y sentencia No. 15, de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, entre otras.

De igual forma, es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Por lo tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A., la cual es del siguiente tenor:

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (omissis)
(Subrayado del Tribunal).
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora, luego de examinar los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) La existencia de la relación laboral entre la trabajadora demandante de autos ciudadana ROSSMERY YNELSI CAMACHO MIRANDA y la entidad de trabajo BILLO PIZZA, C.A. 2) La fecha de inicio de la relación laboral el día 20 de febrero de 2014 realizando funciones de atención al cliente, finalizando la relación laboral el 17 de mayo de 2014, fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintisiete (27) días. 3) Que el horario de trabajo estaba comprendido de jueves a domingo, con una jornada laboral de 04:00 p.m. a 11:00 p.m. 4) Que su último salario fue la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.643,97). Y ASI SE DECIDE.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas el cálculo del monto demandado por concepto de antigüedad en base a su último salario con su salario normal diario y su salario integral diario. Determinado el salario de conformidad como se desprende del escrito libelar, de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “d”, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, (15 días más 2 adicionales por cada año después del 1er año, literal a y b), y el cálculo que resulte de multiplicar 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses (literal c). De manera que esta sentenciadora procederá a efectuar el cálculo por este concepto utilizando las dos formas de cálculo señaladas en la norma para determinar el monto mayor que es el que le corresponde al trabajador.
1.- CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD Literal "A" ART. 142
Año Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono. Vac. Salario Integral Días que le corresponden Días * Salario Integral
2013 20/02/2014 al 17/05/2014 3.643,97 121,465667 10,1221389 5,06106944 136,648875 15 2.049,73
2013
2013
TOTAL A PAGAR BS. 2.049,73

Cálculos de Alícuotas desde el 20/02/2014 al 17/05/2014
No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total
1 Alícuota de Utilidades 121,465667 30 360 10,1221389
2 Alícuota de Bono Vacacional 121,465667 15 360 5,06106944
Salario Integral = 136,64 + 10,1221389 + 5,06106944 = 136,648
2.- CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD Literal "C" ART. 142
Año Tiempo Trabajado Días Último Salario TOTAL
2014 2 meses y 27 días 5,425 136,65 741,32

TOTAL A PAGAR BS. 741,32

De tal manera que al aplicar la norma contenida en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta mayor el cálculo efectuado con el literal “a” del referido artículo, por lo que éste será el monto que deberá pagársele al trabajador. Se evidencia del escrito libelar que la parte actora yerra al momento de totalizar el valor del concepto reclamado al indicar que el resultado de multiplicar su salario integral diario (Bs. 136.65) por la cantidad de días que le corresponden por el tiempo de servicio (15 días), asciende a Bs. 1.366,49, no siendo lo correcto. Por tanto, esta administradora de justicia declara que corresponde a la trabajadora la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.049,73). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que, el reclamante yerra en el cálculo del mismo, por cuanto no toma en cuenta el tiempo real de servicio, de tal manera que le corresponden 30 días por año completo de servicio, sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año 2014 completo, sino dos (02) meses y veintisiete (27) días, se debe efectuar una regla de tres para determinar la cantidad de días que le corresponden al trabajador por este concepto. Por tanto, le corresponden 5,6 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 121,47 resultando un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLVARES CON TREITA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 689,34). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: Luego de analizar este concepto, observa esta Juzgadora que, debe efectuarse una regla de tres para determinar los días a pagar por este concepto, considerando que sólo trabajó dos (02) meses y veintisiete (27) días, de tal manera que le corresponden 15 días por año completo de servicio. Sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año completo, le corresponden 2,8 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 121,47 resultando un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 344,67). Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Verificado este concepto, observa esta Juzgadora que, debe efectuarse una regla de tres para determinar los días a pagar por este concepto, considerando que sólo trabajó dos (02) meses y veintisiete (27) días, de tal manera que le corresponden 15 días por año completo de servicio. Sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año completo, le corresponden 2,8 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 121,47 resultando un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 344,67). Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE SALARIO SEMANAL 20 DE FEBRERO A 30 DE ABRIL 2014: Verificado este concepto observa esta Juzgadora que la demandante de autos alega que a pesar de corresponderle percibir a partir de su fecha de ingreso el 20/02/2014 y hasta abril de 2014 por concepto de salario semanal la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 654,06), la empresa solo le cancelaba SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) semanales, por lo que le adeuda BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54,06) semanales, que al ser multiplicados por las diez (10) semanas, que existen en el período indicado da como resultado la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 540,60), que debe pagarle la demandada a la demandante. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 103, 104 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE SALARIO SEMANAL MAYO 2014: Analizado este concepto observa esta Juzgadora que la demandante de autos yerra al calcular la cantidad de semanas existentes entre el 01/05/2014 al 17/05/2014, ya que manifiesta que existen tres (03) semanas cuando lo correcto son dos (02) semanas. En este sentido alega que a pesar de corresponderle percibir a partir del 01/05/2014 por concepto de salario semanal la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 850.26), visto el incremento del salario mínimo nacional a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), la empresa solo le cancelaba SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) semanales, por lo que le adeuda DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 250,06) semanales, que al ser multiplicados por las dos (02) semanas, que existen en el período comprendido entre el 01/05/2014 al 17/05/2014, da como resultado la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 500,52), que debe pagarle la demandada a la demandante. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 103, 104 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

PAGO DE RECARGO POR EL DÍA DOMINGO ENTRE EL 20/02/2014 AL 30/04/2014: Verificado este concepto observa esta Juzgadora que la demandante de autos manifiesta que laboró los diez (10) domingos existentes durante el período comprendido entre el 20/02/2014 al 30/04/2014, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el pago correspondiente al día de descanso laborado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal. Entonces, visto que la reclamante ganaba CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS DIARIOS (Bs. 109,01), se le debe recargar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 54,50), lo cual da como resultado el monto de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 163,51), que al ser multiplicados por los diez (10) domingos trabajados resulta un total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.635,10). ASI SE DECLARA.

PAGO DE RECARGO POR EL DÍA DOMINGO ENTRE EL 01/05/2014 AL 17/05/2014: Analizado este concepto observa esta Juzgadora que la demandante de autos manifiesta que laboró los dos (02) domingos existentes durante el período comprendido entre el 01/05/2014 al 17/05/2014, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el pago correspondiente al día de descanso laborado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal. Por lo tanto, visto el incremento en el salario mínimo nacional a la cantidad de Bs. 4.251,40, la reclamante ganaba CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DIARIOS (Bs. 141,71), se le debe recargar la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70,85), lo cual da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 212,57), que al ser multiplicados por los dos (02) domingos trabajados resulta un total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 425,14). ASI SE DECLARA.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Al analizar este concepto reclamado por la demandante, observa esta Juzgadora que la demandante de autos si está amparada por este beneficio bajo la modalidad de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde a la demandante de autos un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, tomando como factor de multiplicación el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando se haga efectivo el pago, conforme lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De igual forma resulta oportuno indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, …omissis… la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006”. (Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto, efectuado el análisis de las normas transcritas y las afirmaciones de la reclamante de autos en su libelo se concluye que por tener un jornada de trabajo de jueves a domingo le corresponden seis (06) días por el período comprendido entre el 20/02/2014 al 28/02/2014, dieciocho (18) días por el período comprendido entre el 01/03/2014 al 31/03/2014, dieciséis (16) días por el período comprendido entre el 01/04/2014 al 30/04/2014, y once (11) días por el período comprendido entre el 01/05/2014 al 17/05/2014, para un total de cincuenta y un (51) días, que al ser multiplicados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria Vigente (Bs. 127,00), da un total de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 1.619,25), que debe pagar la empresa demandada a la trabajadora demandante. ASI SE DECLARA.

CÁLCULO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN.
Año PERÍODO DÍAS TRABAJADOS DÍAS A PAGAR VALOR ACTUAL U.T 0,25% U.T TOTAL
2014 20/02/2014 AL 28/02/2014 Jueves a Domingo de cada semana 6 127 31,75 190,5
01/03/2014 AL 31/03/2014 Jueves a Domingo de cada semana 18 127 31,75 571,5
01/04/2014 al 30/04/2014 Jueves a Domingo de cada semana 16 127 31,75 508
01/05/2014 al 17/05/2014 Jueves a Domingo de cada semana 11 127 31,75 349,25
Total Bs. 1.619,25

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales correspondientes a la trabajadora peticionante ciudadana ROSSMERY YNELSI CAMACHO MIRANDA, es por la cantidad total de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 8.149,02), que se ordena pagar a la parte demandante por parte de la entidad de trabajo BILLO PIZZA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Por cuanto, éstos deberán pagarse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así mismo, se tomarán estos parámetros para el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador. Y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para efectuar estos cálculos se realizará una experticia la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condena en costas, esta sentenciadora, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o más de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana ROSSMERY YNELSI CAMACHO MIRANDA, en contra de la entidad de trabajo BILLO PIZZA, C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la ciudadana la ciudadana ROSSMERY YNELSI CAMACHO MIRANDA por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 8.149,02), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra la entidad de trabajo BILLO PIZZA, C.A.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Santa Ana de Coro, 08 de enero de dos mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


LA SECRETARIA
GP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO