REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Doce (12) de Diciembre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA
PJ0012014000122

ASUNTO: IP31-L-2014-000367
PARTE DEMANDANTE: YANVIER JESUS OLIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.084
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ROGER HENRIQUEZ. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-17.667.158. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.791
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES VENELIN.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: ISRAEL ANTONIO REINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.201
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NESTOR ANTONIO GOITIA GUILLEN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.705.258, inscrito en el inpreabogado bajo el número 134.762.
MOTIVO: PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR NATURALEZA SUBJETIVA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PRODUCTO DE LUCRO CESANTE Y POR INDEMNIZACIÓN DE LA NATURALEZA OBJETIVA POR DAÑO MORAL ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO CIVIL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES,

Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la mediación laboral positiva lograda en fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, siendo las 3:00 p.m, en la Audiencia Preliminar celebrada anticipada previa solicitud de las partes, comparecieron a la misma el ciudadano YANVIER JESUS OLIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.084, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado ROGER HENRIQUEZ,. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.791, y por la parte demandada el representante legal de la empresa ISRAEL ANTONIO REINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.201, debidamente asistido por el abogado NESTOR ANTONIO GOITIA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 134.762, en ese mismo acto la parte demandada le ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), por los siguiente conceptos demandados:
La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 248.409,00), por Indemnización De Naturaleza








Subjetiva Por Incapacidad Establecida En La Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, y que fue certificada y estimada por el INPSASEL en la sede de esta Jurisdicción.
La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral.
La cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 76.331,36), por concepto de Lucro Cesante.
Aunado a lo anterior, la empresa demandada ofrece al demandante de autos, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.259,64) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, distribuidas de la siguiente manera:
Prestaciones de Antigüedad Legal Liquidación 8.523,60
Prestaciones de Antigüedad Adicional en Liquidación 4.261,80
Prestaciones Antigüedad Contractual en Liquidación 4.261,80
Vacaciones Fraccionadas 371,81
Bono Vacacional Fraccionado 617,19
Vacaciones Vencidas 8.933,84
Bono Vacacional Vencido 14.803,12
Incidencia de Utilidades en Antigüedad 5.254,80
Incidencia de B/Vacacional en Antigüedad 2.467,20
Preaviso 3.941,40
Utilidades Fraccionadas 2.101,87
SUBTOTAL 55.538,43
Menos los descuentos de ley los cuales asciende a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (278,79), dan el total de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.259,64), cantidad ofrecida en este acto por concepto de prestaciones sociales.

En virtud de lo antes expuesto la parte actora manifiesta su conformidad con el ofrecimiento y la oportunidad del pago libre de apremio y coacción, reconoce que la presente mediación es producto o el resultado de un estudio detallado, pormenorizado y circunstanciado de lo narrado en el libelo y que la empresa reconoce un pago a los fines de poner fin al litigio y evitar mayores costos y gastos, en consecuencia han sido cubiertos los extremo, constitucionales y de ley para la celebración de este acuerdo, y dejan constancia que no es posible que exista desconocimiento, renuncia, o ignorancia de derecho alguno; los derechos comprendidos son los derechos reclamados, esto es, todos







los derechos que directa o indirectamente pudiera tener el trabajador con ocasión de la indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual a consecuencia de accidente de trabajo, indemnización por naturaleza subjetiva por responsabilidad extracontractual producto de lucro cesante y por indemnización de la naturaleza objetiva por daño moral establecida en el código civil, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Las partes en la audiencia preliminar presentaron escrito bajo la figura de transacción laboral donde consta una serie de alegatos de hecho y de derecho y acuerdos suscritos por ellas. A tal efecto este juzgado da por reproducido íntegramente todo el referido escrito en la presente sentencia.
En esta misma audiencia la parte demandada hace entrega al demandante de un (01) cheque de gerencia Nº 01089225, emitido por el Banco Provincial, contra la cuenta cliente Nº 0108-0948-73-0900000019, de fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2014, por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TRENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 344.740,36), y un (01) segundo cheque Nº 54005218, emitido por el Banco Mercantil, contra la cuenta cliente Nº 0105-0720-18-2720005218, de fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2014, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.259,64) ambos a favor del demandante YANVIER JESUS OLIVERO LOPEZ. Antes identificado.
En consecuencia, esta juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el pago acordado por las partes que mediaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL PAGO ACORDADO POR LA PARTES EN MEDIACION. Así se decide.
SEGUNDO: Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.









TERCERO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez decretada definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES

LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS PETIT
NOTA: Esta misma fecha 12-12-2014, se publico la anterior decisión, a las 11:08 AM.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS PETIT

IP31-L-2014-000367

YMCM.