REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-N-2013-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052014000041

PARTE RECURRENTE: HECTOR ALI MARIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.662.889, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAO NICOLÁS LEÓN JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.275.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 023-01-2013, de fecha 21 de Junio de 2013, Expediente 053-2011-01-00246 que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.662.889, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón.
-I-
ANTENCEDENTES.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2013, fue presentado recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.662.889, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAO NICOLÁS LEÓN JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.275, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 21 de Junio de 2013, consistente en Providencia Administrativa Nº 023-01-2013 del Expediente 053-2011-01-00246 que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.662.889, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón. Dándole entrada el día doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013).
Esta operadora de Justicia una vez analizado el presente asunto considera no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a conocer el mismo, siguiendo la causa su curso legal en el estado en que se encuentra.
-II-
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa como se refirió anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa presentado por el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.662.889, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAO NICOLÁS LEÓN JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.275, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 21 de Junio de 2013, consistente en Providencia Administrativa Nº 023-01-2013 del Expediente 053-2011-01-00246 que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.662.889. Cuya competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE
Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:

“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
Que interpone Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013), signada con el N° 023-01-2013, por incurrir en el vicio de Incongruencia Negativa e Inmotivación.
Que en fecha 21 de junio de 2011 presentó Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”.
Que en fecha 22 de junio de 2011, la inspectora del Trabajo Jefe, decretó procedente la medida preventiva solicitada de reenganche a sus ocupaciones habituales como trabajador al servicio de la mencionada entidad de trabajo de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordenó al propietario o representante legal de la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A., reincorporarlo a sus labores habituales que venia desempeñando para la fecha del injustificado despido.
Que posterior al decreto cautelar, en fecha 27 de junio de 2011, la referida inspectora del trabajo, solicitó a la unidad de supervisión de la Inspectoría se trasladara a la sede de la referida entidad de trabajo, con la finalidad de ejecutar dicha reincorporación a su puesto de trabajo y así darle cumplimiento a la medida de reenganche de ejecución inmediata que había sido dictada.
Que el 1 de julio de 2011, la ciudadana abogada ROSSY CAZORLA presente en la sede de dicha empresa, se burló de la funcionaria, puesto que la misma era en su momento y aun lo sigue siendo, representante patronal de dicha compañía contra quien se decretó la medida preventiva de reincorporación al trabajo, traduciéndose esa manifestación falsa de no funcionar en ese inmueble la nombrada compañía, en un desacato en la ejecución inmediata de la medida preventiva acordada.
Que en diferentes oportunidades solicitó que se notificara a la empresa CONSTRUCTORA NARS, C.A, en diferentes direcciones, siempre buscando la oportunidad de localizar y coincidir con el propietario y representante legal de la empresa CONSTRUCTORA NARS, C.A., y así se le notificara formal y personalmente del procedimiento que se había instaurado en contra de su representada y la medida preventiva de reenganche que se había dictado, a fin de que pudiera ejecutarse en su totalidad. Hecho que reiteradamente realicé por ante la inspectoría del trabajo.
En fecha 14 de octubre de 2011, la patrono CONTRCTORA NARS, C.A., acude a los tribunales del Circuito Laboral de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de consignar una oferta real de pago, por el supuesto monto de sus prestaciones sociales, según ella, lo que le correspondía por este concepto, siendo por demás flagrante en su fraudulento actuar, cuando estando en conocimiento del procedimiento ya instaurado por la inspectoría del trabajo, tienen la inconciencia de acudir a un órgano jurisdiccional y no acatar, mediante falsa manifestación y burla a la funcionaria laboral, una procedente medida preventiva de reenganche al cual estaban obligados a cumplir.
Que posterior al continuado desacato de la CONSTRUCTORA NARS, C.A., de reincorporarle a su puesto de trabajo, la misma medida preventiva fue notificada a través de su recepcionista de oficina, en fecha 21 de noviembre del 2011, mediante diligencia procesal practicada por el funcionario MIGUEL REBOLLEDO, identificado en los autos como el mensajero de dicha inspectoría.
No es sino hasta el 23 del mes de noviembre del 2011, es decir, cuatro (4) meses después, cuando por fin la empresa solicitada acude mediante sus representantes legales a la celebración de la audiencia de conciliación y en la cual, los representantes de la CONSTRUCTORA NARS C.A., reflejaron y mantuvieron una intención maliciosa de no acatar la medida de reenganche y mucho menos de reconocer el despido injustificado realizado contralegem en mi empresa.
Que todas estas actividades procesales, se traducen en el normal desenvolvimiento de un debate jurídico en sede administrativa, con todos los vicios, omisiones y evasiones de responsabilidades en la que la CONSTRUCTORA NARS, C.A. reiteradamente había incurrido, se aperturaron los lapsos procesales en sede administrativa correspondientes para promover y evacuar las pruebas conducentes para demostrar las diferentes afirmaciones de hecho que las partes habíamos alegado.
Hasta llegar a la fase de los informes, pues, a partir de allí se estuvo a la espera del desenvolvimiento normal de la actividad administrativa mediante el correspondiente pronunciamiento de la Providencia Administrativa que hoy es objeto del presente Recurso de Nulidad.
En efecto, mi representante legal impulsó su pronunciamiento y presentó sendos escritos mediante los cuales solicitó se pronunciara conforme a derecho, puesto que, era ya la única salida al incumplimiento doloso de no acatar la orden de reengancharme.
Entre los diferentes escritos presentados se encuentran los de la fecha 19 de marzo del 2012, donde se solicita respetuosamente se sirva dictar providencia. Todas estas reiteradas actuaciones de impulso procesal simplemente se limitaban a exigir al Despacho Administrativo laboral que cumpliera con su obligación procesal y dictara la correspondiente Providencia Administrativa, que, en esa etapa procesal solo le es permitido a las partes presentar solicitudes, única y exclusivamente para solicitar se dicte providencia, ya que todos los actos de sustanciación precluyeron, pero, en el presente caso la exigida Providencia Administrativa impugnada mediante el presente recurso de NULIDAD, según su contenido y a criterio de la Inspectora, decidió en forma inaudita que el reclamante o accionante en dicho procedimiento, es decir, yo, había desistido del procedimiento “tácitamente”.
En fecha 07 de diciembre del 2011 la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo de efectos particulares decidió, textualmente, lo siguiente: “VISTO (Resultando esta palabra en negrillas) las actuaciones que conforman en presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano HECTOR MARIN, titular de la cedula de identidad N V-13.662.889, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NARS C.A., en virtud de haberse agotado las fases de promoción y evacuación de las pruebas en el presente expediente se comienza a computarse la etapa de decisión para el dictamen de la debida providencia administrativa.”
A partir de este momento PRECLUYÓ la fase para la promoción y aporte de cualquier prueba y el Inspector del Trabajo está en OBLIGACION de dictar Providencia Administrativa, de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, es decir, atenerse a lo alegado y probado en los autos, pues, las últimas actuaciones de las partes intervinientes culminan en la etapa de los informes, ya luego de entrar a la fase de dictar la Providencia les está vedado a las partes intervinientes realizar cualquier actividad procesal de elegir el dictarse la correspondiente Providencia Administrativa.
Asimismo, el cúmulo de actuaciones que realizó mi representante legal supera los dieciséis (16) escritos, entre solicitudes de notificación de reenganche e insistencias en que se acatara la medida preventiva u orden que pretendía mi reenganche, es insignificancia trae asombrosamente apegado el apremio que obtuvo el patrono, con la providencia administrativa que hoy es objeto del presente recurso de nulidad, ya que se burló no solo de la orden de reincorporarme a mi puesto de trabajo dictada ab initio por la Inspectoría del Trabajo, sino que además, fue premiado en el hecho ilegal –fuero- de haberme despedido injustificadamente , pues, dicha providencia lo hizo victorioso con una decisión incongruente que no observó ninguna de las actuaciones de las partes y para mayor exabrupto administrativo, decidieron en base a una COPIA SIMPLE que le presentó el representante del patrono, YA CUANDO SE HABIA AGOTADO TODAS LAS FASES PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS y no sobre la base de todo lo alegado y aprobado en los autos.

DEL ANALISIS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Manifiesta el recurrente que la Providencia Administrativa recurrida incurre en incongruencia negativa e inmotivación exactamente al comienzo de su extracto denominado Punto Previo cuando hace referencia, que en fecha 18 de marzo del 2013 (fecha en la cual ya había recluido la presentación de cualquier medio probatorio), fue consignado en su misma sede de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, por el apoderado judicial de la parte solicitada, es decir, por el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA NARS, C.A., COPIAS SIMPLES de un escrito libelar presentado ante el Juez del Trabajo, considerando la Providencia recurrida tales ‘’COPIAS SIMPLES’’, como el motivo principal para dictar una declaratoria SIN LUGAR sobre la base de un supuesto y negado ‘’desistimiento tácito’’ de la acción de reenganche y pago de salarios caídos.
Cuestión esta que llama poderosamente la atención, ya que para fundamentar su errado criterio invoca el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero asimismo, obvió plasmar el artículo 265 ejusdem que PROHIBE al accionante DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DESPUES DE CONTESTADA LA DEMANDA, pues, más que sucumbir a tan aberrante aplicación del derecho, la Providencia Administrativa se limita a comentar la figura jurídica del desistimiento, dizque por haber presentado el accionante por reclamación de reenganche y pago de salarios caídos una demanda por los Tribunales Laborales.
Como puede notarse, la Providencia Administrativa No.023-01-2013 de fecha 21 de junio de 2013, dos (2) largos años después de haber presentado la solicitud, la cual simplemente se limitó a estudiar y comentar la figura jurídica del desistimiento en sede judicial, sobre la base de una copia simple y fundamentada en las normas del Código de Procedimiento Civil, pues, si aplicamos las normas adjetivas ya mencionadas, para contrariar el derecho dicha providencia, la misma obvió lo que establece el segundo párrafo del artículo 429 ejusdem, el cual reza: ‘’Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’’.
Ahora bien, la Providencia recurrida es tan NULA (establece el recurrente), que la misma Constitución Nacional en su artículo 89 ordinal 2do. Así lo establece y, en efecto, consagra: El Trabajo Como un hecho social y gozará de la Protección del Estado.
En consecuencia, la impugnada Providencia Administrativa adolece de Inmotivación debido a que quiso plasmar un criterio que no era el fin, ni siquiera el objeto de dicho procedimiento de reenganche, simplemente se limitó a estudiar y comentar la figura jurídica del desistimiento como acto de composición procesal sobre la base de procedencia de una copia simple y que además fue aportada dicha copia en un lapso que le estaba prohibido a las partes presentar pruebas.

DEL DERECHO
El presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, tiene su fundamento en los Artículos 26, 49.1, 51, y 89.2. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Los Artículos 243 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
Acompaña copias Certificadas del Expediente Nº 053-2011-01-00246, antecedentes del acto administrativo de efectos particulares impugnado mediante este recurso contencioso de nulidad, en el cual rielan todas las actuaciones a las que se hace referencia con el presente recurso y donde riela la impugnada Providencia Nº 023-01-2013, la cual es recurrida con la presente pretensión de nulidad.

DEL PETITORIO
Por las consideraciones de hacho y de derecho antes expuestas, solicita de este tribunal LA NULIDAD de la Providencia Administrativa de fecha 21 de junio de 2.013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de las Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y en consecuencia, se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad, revoque la Providencia Administrativa impugnada y declares procedente y con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, con todas las consecuencias y beneficios legales correspondientes al trabajador, ya que para el momento de la contestación de la solicitud, como en el lapso probatorio y en el resto del Procedimiento Administrativo, tanto el ciudadano OMAR NASSER, identificado en autos como representante legal de la CONSTRUCTORA NARS, C.A., como los apoderados abogados que representaron a la patrono, no dieron cumplimiento a la medida de reenganche que en su momento dictó mediante auto la Inspectoría del Trabajo.

PARTE RECURRIDA: La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar el medio probatorio admitido:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
INSTRUMENTALES
• Copia Certificada del expediente administrativo Nº 053-2011-01-00246, que riela a los folios 09 al folio 139 de la pieza 1 de 3 del presente expediente. Este Tribunal en virtud de que dicha providencia administrativa consta en copias certificadas en las actas procesales del presente asunto de los folios 126 al 133 de la pieza 1 de 3, y al tratarse de documento público administrativo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en virtud de que de ella se desprende los hechos narrados por el recurrente y las actuaciones que en derecho resultan incongruentes y que le dan la convicción necesaria a esta juzgadora para subsumir los hechos en el derecho y conforme a ello y su libre arbitrio decidir el asunto bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.
-V-
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
Riela a las actas procesales del folio 3 al 18 de la pieza 3, informe presentado por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Inpreabogado Nº 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual presentando una serie de argumentos, en conclusión señaló: “se solicita a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR ALI MARIN , titular de la cedula de identidad Nº: 13.662.889, asistido por el abogado MAO NICOLAS LEON, inscrito en el IPSA bajo el número: 146.275, en contra de la Providencia Administrativa, de fecha 21 de junio de 2.013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha Treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, presentes la parte recurrente y la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa; y certificada la incomparecencia de la recurrida, se escucharon las partes y se acordó la continuación del procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Al entrar al fondo de la presente litis o controversia, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA E INMOTIVACIÓN, en fecha 21 de Junio de 2013, mediante la cual se declaró DESISTIMIENTO TACITO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Quien hoy juzga procederá a analizar lo que fueron señalados como fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega entre otras cosas, que la providencia administrativa impugnada está viciada por Incongruencia Negativa e Inmotivación, por cuanto el Acto Administrativo objeto de nulidad violenta los principios que rigen el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual tiene estrecha relación con la distribución de la carga de la prueba y el control sobre ellas, las cuales son de naturaleza eminentemente constitucional.
Para el presente caso señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en una incongruencia negativa e inmotivación, toda vez que basó su decisión en una prueba promovida en copia simple y fuera del lapso legal establecido otorgándole valor probatorio sin tomar en cuenta que por su extemporaneidad no permitía que la contraparte ejerciera el debido control sobre ella, cercenando a todas luces derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso estipulado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, ya que no puede pretenderse la promoción extemporánea y evacuación de una prueba a espaldas de la contraparte o contra quien se pretenda hacer valer la misma, e allí donde el Estado mediante sus instituciones cela como garante de los derechos de las personas sea cual sea su denominación, naturaleza o razón social para que exista un equilibrio entre el derecho y la justicia y que todos seamos iguales ante la ley.

Para aclarar aún más el caso presentado se pasa a realizar un resumen del expediente administrativo en lo que a estas actuaciones descritas se refiere:
En fecha 21 de noviembre de 2.011 se consigna por ante el Despacho del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado por el ciudadano HÉCTOR ALÍ MARÍN MADINA en contra de la CONSTRUCTORA NARS, C.A. el cual es admitido el 22 de Junio de ese mismo año, siendo decretado en la misma fecha procedente la Medida Preventiva solicitada y en esa misma fecha se ordena la notificación a la empresa a fin de que diese cumplimiento a dicha medida.
El 23 de Noviembre de 2.011 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en el cual acudieron las partes y la funcionaria del Trabajo pasó al interrogatorio respectivo: A) ¿Si la solicitante presta servicio en la empresa? CONTESTO: “existió un vínculo de naturaleza laboral entre mi representada CONSTRUCTORA NARS, C.A. y el solicitante Héctor Marin antes identificado”. Es todo. B) ¿Si se reconoce la inamovilidad laboral invocada por la solicitante? CONTESTO: No, en forma alguna existe o se encuentran presentes los supuestos de hecho, previstos en el decreto de inmovilidad N° 7154, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en gaceta oficial N° 39575. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por la solicitante? CONTESTO “NO”, en forma alguna ninguno de los representantes patronales de la sociedad mercantil Constructora Nars, c.a, han ejecutado despido alguno, ya que no se le manifestó al solicitante la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo...”.
El 07 de Diciembre de 2011 visto las actuaciones del procedimiento administrativo la Inspectora del Trabajo da por agotado las fases de promoción y evacuación de las pruebas en el presente expediente (Exp.053-11-01-246).
Desde el mes de marzo se introducen una serie de escritos y diligencias donde le es solicitado a la Inspectora del Trabajo se pronuncie dictando la Providencia Administrativa en virtud de haber precluido el lapso para sustanciar, promover y evacuar cualquier medio de pruebas.
Luego de más de 17 meses de haber vencido el lapso probatorio, es decir, del 07 de diciembre de 2011 hasta el 28 de mayo de 2013, es recibida una nueva prueba en el proceso administrativo.
En fecha 28 de Mayo de 2013, es recibido por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, copia simple de Libelo de demanda signada con el N° IP31-L-2013-0017. Cursa del folio 108/ al folio 119 de la pieza 1 de 3 del expediente.
En fecha 21 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques dicta Providencia Administrativa Nº 023-01-2013, basa fundamentalmente su decisión, en la copia simple del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Alí Marín Medina por ante los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Contra la Providencia Administrativa antes referida la parte accionante ejerce Recurso de Nulidad denunciando Incongruencia Negativa e Inmotivación, por cuanto violenta, según indica, los principios que rigen el derecho a la defensa y al debido proceso, al control sobre la prueba y a la tutela judicial efectiva, las cuales son de naturaleza eminentemente constitucional, colocando el órgano administrativo con tal proceder, en un estado de indefensión a la parte solicitante. Al respecto ha dicho la Sala: Indefensión “ha reiterado esta Sala, que existe menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”. Sentencia N° 266, de 10/05/2013, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Esther Gómez Cabrero.
Así mismo “existe indefensión o menoscabo a las formas sustanciales que perjudiquen el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se niegue o dificulte a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos y defensas, de proveer o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen.” Sentencia N° 352, de 31/05/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Negritas y cursivas del Tribunal.

Señala el solicitante y denunciante que la Inspectora del Trabajo incurrió en un error al valorar una prueba documental promovida en copia simple y de manera extemporánea, violando el principio de decidir conforme a lo alegado y probado en autos (Art. 12 C.P.C.), aunado al hecho de no permitir que la contraparte ejerciera el debido control sobre la misma, cercenándose con ello el derecho a controlar dicha prueba, centrando la mayor importancia y valoración en ella, obviando valorar la totalidad de las pruebas llevadas de manera temporánea al proceso, lo que a todas luces vicia de nulidad la presente Providencia Administrativa hoy impugnada, conforme al criterio casacional antes citado.
Como corolario de lo expuesto y a fin de dilucidar el fondo del presente recurso, se hace necesario destacar lo que en doctrina se conoce como el vicio de la Incongruencia Negativa e Inmotivación.
La Incongruencia Negativa e Inmotivación de una sentencia existe cuando el Juez omite pronunciarse en la sentencia sobre un alegato contenido en la demanda y admitidos en la contestación. Así fue establecido en sentencia N° 222, de fecha 26/04/2013, Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado, doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y ha dicho con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala Civil en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto de sala).
Del texto trascrito anteriormente y adminiculándolo con el fundamento de la denuncia bajo análisis, el recurrente si bien delata el vicio de incongruencia del fallo Administrativo, cuando lo califica de incongruencia negativa; pues si el inspector del trabajo hizo un pronunciamiento de fondo no sobre la totalidad de lo planteado en la demanda sobre el asunto sometido a su consideración, sino que se pronuncia sobre algo no solicitado oportunamente sino sobre un hecho alegado luego de agotado el proceso probatorio y con fundamento en una prueba que efectivamente fue incorporada a las actas procesales pasado el año de haberse agotado el lapso probatorio, evidentemente extemporánea como fue una copia simple de libelo de la demanda que según la demandada interpuesta por el trabajador por ante los tribunales Laborales de Punto Fijo, que corre inserto del folio 102 al folio 113 de la pieza 2 de 3 del expediente, incurriendo entonces de esta manera el órgano administrativo en el vicio de incongruencia negativa, violando con tal pronunciamiento derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49.1, desaplicando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al deber de todo juzgador de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, es decir, deber conocer y decidir sobre todo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y las defensas opuestas en la contestación de la demanda.
Efectivamente, la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que dicto su decisión o Acto Administrativo con fundamento en una prueba promovida por la demandada de manera extemporánea y como si fuera poco una copia simple, cercenándole la oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre ella y menos cuando era determinante vista en los términos expuestos por la inspectora del trabajo independientemente de que existiese o no la demanda por ante los tribunales laborales, cosa que no llegó a ser controvertido en el asunto en la oportunidad legal debido a que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesto el 21 de junio de 2011 y la consignación del libelo de demanda en copia simple se hizo en fecha 18 de Marzo del 2013 y la decisión hoy recurrida fue tomada en fecha 21 de Junio del 2013, es decir, dos años (02) después de haberse iniciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y lo que es peor aún el lapso probatorio fue agotado en fecha 07 de diciembre de 2011 según se evidencia del auto respectivo que corre inserto al folio 88 de la pieza 2 de 3 del expediente en copia certificada por la inspectora del trabajo.
Con base en los anteriores razonamientos de hecho y de derecho concluye este Tribunal, que efectivamente la Inspectora del Trabajo obvió realmente el thema decidendum, infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la reiterada doctrina patria, pues, decidió sobre asuntos que se encontraban fuera de los sometidos a su conocimiento, por lo que el Acto Administrativo recurrido esta inficionada del vicio de nulidad por incongruencia negativa, lo que por vía de consecuencia, conlleva a establecer que la denuncia analizada es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En tal sentido, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil aplicándolo al presente caso, la inspectora del trabajo debió pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y de las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación a la misma so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa…”. Ver sentencia de Sala de Casación Civil, (Sentencia N° 472 de fecha 13 de agosto de 2009). Negritas y subrayado del Tribunal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto es procedente en derecho la denuncia realizada por cuanto se le cercenó a la parte actora flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso y a la defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.

Con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“…El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
En consecuencia, denotándose la falla incurrida, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que es un principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, debido a que en este caso las partes o administrados se encontraron en un estado de indefensión ante la actuación de la Administración aunado a que los actos de la administración son absolutamente nulos cuando entre otras cosas han sido dictados al margen de las normas y principios procesales establecidos; es forzoso para este tribunal admitir que la presente acción debe ser declarada con lugar; en virtud de que el derecho a un debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente deben ser respetados no solo a nivel judicial sino en las instancias administrativas a los fines de garantizar a todo aquel que lo requiera el libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Todo ello en razón que la parte que considere afectados sus intereses, tiene la vía de recurrir por remisión expresa de la Carta Magna y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra dicho acto administrativo de efectos particulares toda vez que como la misma Inspectoría del Trabajo lo expresó tal y se constata en autos, la misma era inapelable, quedando solo a la parte afectada ejercer el Recurso de Nulidad. Así se decide.

Habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio de de Incongruencia Negativa e Inmotivación no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto. En consecuencia, dada la nulidad anteriormente decidida resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en la litis. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 429 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte declara la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 023-01-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, 023-01-2.013 en fecha 21 de junio de 2013. ASÍ SE DECIDE.
El acto administrativo cuya nulidad ha sido declarada, por medio de la presente sentencia, es un acto administrativo por medio del cual se declara El Desistimiento Tácito de la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HECTOR ALÍ MARÍN VARGAS y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Incongruencia Negativa e Inmotivación, esta queda sin efecto.
-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR ALÍ MARÍN VARGAS, en su carácter de Trabajador de la empresa CONSTRUCTORA NARS, C.A asistido por el Abogado en ejercicio MAO NICOLÁS LEÓN JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.275, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 21 de Junio de 2013. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD con todos sus efectos jurídicos de la Providencia Administrativa identificada plenamente en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhortos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha quince (15) del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ROXANA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ