REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-N-2014-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052014000042

PARTE RECURRENTE: ADALBERTO JOSÉ VERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.513.029, venezolano, mayor de edad, asistido por la abogada CAROLINA CADENAS CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero No. 67.753.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 003-01-2014, de fecha 09 de enero de 2014, Expediente 053-2010-01-00122 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA, S.A.), empresa inicialmente constituida bajo la denominación PDVSA Petróleo y Gas, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A segundo.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2014, fue presentado recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ VERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.513.029, venezolano, mayor de edad, asistido por la abogada CAROLINA CADENAS CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero No. 67.753, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 09 de enero de 2014 y del cual fue notificada su representada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), referente a Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el Nº 053-2010-01-00122, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA, S.A.), dándole entrada el día veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Cumpliendo las formalidades de ley, fue celebrada la audiencia de juicio, se agregaron las pruebas y los informes presentados por la parte recurrente y la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, y el día de hoy se reproduce el fallo de la siguiente manera:
-II-
COMPETENCIA
La competencia del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE
Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:

“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. Así se establece.

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
Que interpone Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha Nueve (09) de enero de Dos Mil Catorce (2.014), del cual fue notificado en fecha Trece (13) de enero de 2.014.
La inspectora del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 003-01-2014, contenida en expediente N° 053-2010-01-00122, de fecha 13 de Enero de 2012 declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, ejercida por la PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA, S.A.), ampliamente identificada en autos. Dicha Providencia Administrativa autoriza el despido solicitado, por presuntamente haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la solicitud.
Que el acto recurrido quebranta u omite formas sustanciales de los actos que menoscaban su derecho a la defensa, por cuanto el órgano administrativo otorga valor probatorio a documental promovida por la empresa referida a declaración presentada por él en fecha 16 de marzo de 2.010, la cual fue rendida bajo coacción y con la cual pretende demostrar los supuestos hechos que se le imputan.
Que la documental resulta manifiestamente ilegal por cuanto contraviene la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5.
Que al otorgarle valor probatorio a dicha documental la ciudadana Inspectora del Trabajo, menoscaba su derecho a la defensa y lesiona el orden público laboral.
Que dicha documental está suscrita por un tercero, por lo que debió haber sido ratificada en su contenido y firma mediante la testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el órgano administrativo incurre en violación del orden publico laboral y los establecido en los artículos 101 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), al darle una errónea interpretación a estas disposiciones legales, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan y desde la cual la accionante tuvo conocimiento de los mismos, es decir desde el 09 de marzo de 2.010 y la oportunidad en la cual fue interpuesta la solicitud de calificación de falta, en fecha 27 de abril de 2.010, y en razón de lo cual invocó LA CADUCIDAD, en la oportunidad de la contestación, no obstante dicha defensa fue desechada por la Inspectora del Trabajo, considerando la simple manifestación de la empresa, contrario a las probanzas establecidas en el expediente.
Que la referida empresa en su acto de contestación, insiste que las supuestas faltas que se le imputan, ocurrieron en fecha 09 de marzo de 2.010, y que es el 07 de Abril de 2.010, cuando tiene conocimiento de las presuntas violaciones graves a sus obligaciones laborales, sin embargo se desprende del expediente contentivo del procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., no aporta elementos probatorios alguno, que permita establecer, que es en fecha (07 de abril de 2.010) cuando tuvo conocimiento de los hechos, pues no consta en el expediente administrativo ningún informe de investigación, ni acta, memorando, minuta, ni procedimiento alguno que haga siquiera presumir que en dicha fecha haya sido presuntamente presentado el caso ante el Comité Laboral y a través del cual supuestamente se constató su presunta responsabilidad.
Que el Acto Administrativo presenta vicios de Inmotivación de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de inmotivación ya que no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que se pueda sustentarse, y además incurre en el vicio del silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la misma, por cuanto autoriza su despido por unas supuestas irregularidades que se le imputan y que no fueron demostradas por la empresa accionante.
Que la inspectora del Trabajo incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÖN POR SILENCIO DE PRUEBAS, al no analizar debidamente las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, en violación de lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, conforme a la cual “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio de juez respecto de ellas”.
Que el Inspector se abstuvo de analizar el contenido de las testimoniales promovidas por la empresa y por él.
Que no cabe dudas que la Providencia Administrativa dictada adolece del vicio de inmotivación, siendo que en este sentido merece especial mención el hecho de que el vicio de inmotivación, por incidir en el derecho de defensa de los administrados, es de órden público, por lo tanto los actos inmotivados, en cualquiera de sus aspectos, están afectados de de nulidad absoluta, pues menoscaba de tal manera la oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa que se equipara a una indefensión absoluta.
Por lo antes expuesto, solicita que el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares recurrido, sea admitido y proveído en su oportunidad conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarado Con Lugar, ANULANDO en consecuencia el Acto Administrativo Recurrido, y consecuencialmente se restablezca el vínculo jurídico laboral y se deje sin efecto alguno el despido efectuado, con todos los pronunciamientos de Ley.
PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios y prerrogativas, por lo que se entiende por contradicho todo lo alegado por la recurrente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar el medio probatorio admitido:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
INSTRUMENTALES
• Copia simple de Providencia Administrativa marcada con la letra “A” cursante en el expediente administrativo Nº 053-2010-01-00122, que riela a los folios 16 al folio 37 de la pieza 1 de 2 del presente expediente. Este Tribunal en virtud de que dicha providencia administrativa consta igualmente en copias certificadas en las actas procesales del presente asunto de los folios 226 al 247 de la pieza 1 de 2., y al tratarse de documento público administrativo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
-V-
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
Riela a las actas procesales informe presentado por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Inpreabogado Nº 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual presentando una serie de argumentos, en conclusión señaló: “se solicita a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ VERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.029, en contra de la Providencia Administrativa Nº 003-01-2014, de fecha nueve (09) de enero de 2.014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 003-01-2014, dictada en fecha 09 de enero de 2014, contenido en expediente número 059-2010-01-00122, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. contra el trabajador ADALBERTO JOSE VERA MONTERO, ya identificado en autos, alegando los siguientes vicios:
1.- Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscaben el derecho a la defensa; pues a sus dichos se valoro una prueba documental promovida por la empresa demandada, referida a declaración presentada en fecha 16/03/2010, la cual fue rendida bajo coacción

2.- Ilegalidad por error de interpretación, pues el órgano administrativo, según el, incurre en violación al darle una falsa aplicación y errónea interpretación a los artículos 101 y 453 de la LOT (vigente para la fecha), pues fue desechada la defensa de caducidad o perdón de la falta, considerando la simple manifestación de la empresa contrario a las probanzas establecidas.
3.- Vicio de Inmotivación del acto administrativo; ya que la providencia no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse, además adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no analizar debidamente los testigos promovidos y evacuados.

Ahora bien, por razones de orden práctico y razones metodológicas; quien hoy juzga procederá a alterar el orden en el que fueron señalados los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se baso el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre el segundo de ellos, en los términos siguientes:

Establece el recurrente como ya se dijo ut supra que el órgano administrativo incurre en la violación del orden público establecido en los artículos 101 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), y recae en el vicio de inmotivación al darle una errónea interpretación a estas disposiciones legales, por cuanto transcurrieron mas de 30 días continuos desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos que se le imputan desde la cual la accionante tuvo conocimiento de los mismos, es decir, desde el 09 de marzo de 2.010, y la oportunidad en la cual fue interpuesta la solicitud de calificación de falta , en fecha 27 de abril de 2.010, y en razón de lo cual invoca LA CADUCIDAD, en la oportunidad de la contestación, no obstante dicha defensa fue desechada por la Inspectora del trabajo, considerando la simple manifestación de la empresa, contrario a las probanzas establecidas en el expediente. (…). De allí que tal procedimiento de Calificación fue llevado en circunstancias de una total INADMISILIDAD DE LA SOLICITUD. Toda vez que el juzgador antes de la admisión de la solicitud es fundamental que verifique que se cumplan por lo menos los requisitos básicos que permitan dicha admisión, entre ellos que no este caduca la acción. Lo que es de orden público. Por tanto de manera específica en razón que la accionante, consigno su solicitud de calificación en fecha 27 de abril de 2010, pretendiendo sancionar un hecho, en el supuesto negado acaecido el 09 de marzo de 2010, y no en fecha siete (07) de abril como lo indica la patronal había transcurrido el lapso de treinta días establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su puesto también había operado la presunción legal del perdón de la supuesta falta. Así se solicita sea declarado.-

Sobre el señalado vicio esta Juzgadora observa que el recurrente delata el vicio de inmotivación por cuanto en la solicitud de calificación de falta los hechos que se le imputan fueron expuestos por la empresa en forma de relato sin ningún tipo de soporte ni fundamentación hechos que por demás no fueron probados por quien los alegó siendo su obligación legal la respectiva probanza y de acuerdo al criterio jurisprudencial y por demás reiterado por la Sala de Casación Social este vicio puede observarse de diversas modalidades o lo que es lo mismo:
-Si no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que le permita sustentarse el dispositivo
- Si las razones utilizadas por el juzgador no guardan relación con la pretensión o con las defensas opuestas
- Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o lo que es lo mismo la falta de fundamentos
-Que los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que no permiten conocer el criterio jurídico utilizado por el juez para dictar su decisión y
- Cuando el sentenciador incurre en el vicio de silencio de pruebas.

Por tanto en el presente caso, al subsumir las denuncias con lo que la providencia administrativa dictaminó, se evidencia, que no cabe el vicio delatado, pues al establece la Inspectora, que no había operado tal caducidad, basada en los dichos de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y no en pruebas aportadas a los autos, y al verificar esta Juzgadora de las copias certificadas del expediente administrativo, que esta ultima NO APORTA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO, que permita establecer, que es en esa fecha (07 de abril de 2010) cuando tuvo conocimiento de los hechos, pues no consta en el expediente administrativo ningún informe de investigación, ni acta, memorándum, minuta, ni procedimiento alguno que haga siquiera presumir que en dicha fecha haya sido presuntamente presentado el caso ante el Comité Laboral, a través del cual supuestamente se constató la presunta responsabilidad del hoy recurrente. Pues a Juicio de quien juzga, no basta el simple señalamiento de la empresa en relación a la fecha en que supuestamente tiene conocimiento de los hechos, sino que debió demostrar mediante los respectivos elementos probatorios, que efectivamente fue en una oportunidad distinta al 09 de marzo de 2010 en que supuestamente tuvo conocimiento de los hechos, lo cual no hizo; sino que se limitó a consignar unas sentencias dictadas con la cual pretendió aplicar al caso, a fin de evadir la caducidad que posiblemente ya había operado, no obstante fue suficiente para la Inspectora del Trabajo el dicho de la empresa y procedió declarar que no había operado tal caducidad. Lo que se traduce en una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y subsume el presente caso en otro vicio que como se dijo, no es el denunciado, pero que sin embargo, esta Juzgadora debe analizar como lo es la violación al principio de congruencia (vicio de falso supuesto), del cual la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (sentencia Nro.154/2010, de 11-02-2010, sentencia Nro.119/2011 del 27-01-2011, sentencia Nro.1113/2011 del 10-08-2011) o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo (sentencia Nro.19/2011, del 12-01-2011, criterio ratificado en sentencia Nro. 952/2011 del 14-07-2011).

Ahora bien, considera este Tribunal que al haber actuado así la administración, menoscabó los derechos subjetivos de los administrados, pues incurrió en un falso supuesto al haber considerado los dichos explanados por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., como ciertos, y no haber determinado el medio probatorio sobre el cual sustentaba los hechos y fundamentos de su decisión.
Así, con respecto al vicio de falso supuesto este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcriben los siguientes párrafos:
“…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

La doctrina patria, respecto a los vicios que hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que no existe medio probatorio alguno que indique que la fecha que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., manifiesta como fecha cierta en que tuvo conocimientos de los hechos (07/04/2010), por el contrario, de las pruebas traídas a las actas procesales se demuestra fehacientemente que la única fecha de la que se habla tuvo conocimiento la empresa, incluso en su escrito de solicitud de calificación de falta es la del 09/03/2010.
Por lo tanto, habiendo encontrado el tribunal, presente en el acto administrativo el vicio de Falso Supuesto de Hecho, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada y considerada procedente, deviene en la nulidad del acto. En consecuencia, dada la nulidad anteriormente decidida resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en la litis. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 9 de Enero de 2014. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ VERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.513.029, venezolano, mayor de edad, asistido por la abogada CAROLINA CADENAS CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero No. 67.753, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 003-01-2014, de fecha 09 de enero de 2014, Expediente 053-2010-01-00122 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA, S.A.). SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD con todos sus efectos jurídicos de la Providencia Administrativa identificada plenamente en el anterior particular. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhortos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS