REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-L-2013-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052014000045
PARTE ACTORA: EMIL JOSE GUANIPA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA ALESANDRA LOPEZ ORELLANA, Nelly josefina calles, Edgar Lugo molina y jorge martinez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 104.279, 74.685, 115.126 y 188.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.499
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MILAGROS GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.705.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 13 de enero de 2013, mediante demanda presentada por el EMIL JOSE GUANIPA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.552, asistido por la profesional del derecho abogada: NELLY CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.685. Dándosele entrada el día 17 de Enero de 2013, siendo admitida en fecha 28/01/2013, ordenando la notificación de la accionada. Notificada la demanda, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499, en fecha 4/04/2013, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 16/04/2013, luego en fecha 30 de Septiembre de 2013 la demandada a través de su apoderado judicial solicita la Acumulación de causas de los asuntos identificadas Grupo 1: IP31-L-2012-000188, IP31-L-2012-000190, IP31-L-2012-000219, IP31-L-2013-000006 y IP31-L-2013-000007, siendo negada dicha solicitud en fecha 21 de octubre de 2013 y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 7 de Noviembre del 2.013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando en esa misma fecha las partes, tanto el demandante como el Tercero Interviniente sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 15 de abril de 2014, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 7 de mayo de 2014, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HACHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 24 de febrero de dos mil doce (2.012), fue contratado como obrero, para la mencionada entidad de trabajo CARIRUBANA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A, RIF. G 200091304, inscrita según acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 25, tomo 42-A, ubicada en Maraven, Av. 10, manzana 4, N° 8-134 de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes desde las siete a.m. hasta las cuatro p.m. (7:00am hasta 4:00pm), devengando como último salario diario la cantidad de bolívares ciento veinticuatro con noventa y dos céntimos (Bs. 124,92), hasta el diez de agosto de dos mil doce (2.012), cuando culminó la relación laboral que venia desempeñando, en el contrato N° 89034600039010 denominada “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52, RAMPAT-5106, LINEA SUBTERRANEA 5/10, DRENAJES PARRA-3 CARDÓN”, en el Complejo Refinador Paraguaná Cardón (CRP). Sin embargo, una finalizada la relación de trabajo no se procedió al pago de las Prestaciones Sociales, sino hasta el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), tal como se evidencia de comprobante de liquidación final marcado con la letra “A”, en su anverso se observa la descripción de los conceptos y montos a pagar por motiva de liquidación y en su reverso se establece un “finiquito” con unas especificaciones en las cuales el ex trabajador como así se denomina renuncia a cualquier derecho o beneficio que pudiera corresponderle, con fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2.012). Y por cuanto existía retardo en el pago, cual acudió en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) ante las oficinas de la Superintendencia de Relaciones Laborales de Centro de Refinación Paraguaná, edificio sede Cardón, a los fines de notificar que la mencionada empresa contratista no canceló oportunamente puesto que presentaba fallas en el flujo de caja y se le exhortó al pago inmediato, ya que por uso y costumbre en el ámbito petrolero el lapso de mora comienza a computarse cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, con base a lo anterior se levantó expediente signado con la nomenclatura 2012-RRLL-CRP-054, en el que se verificó la mora alegada y en el cual se dejó sentado el particular objeto del reclamo expresamente establecido en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 70.11, además de indicarse que no se evidenció alguna causa no imputable para excusarse de la sanción de la mora por retardo en el pago, la cual es de veinte (20) días.
Basa su pretensión en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza que las prestaciones sociales del trabajador son un crédito de exigibilidad inmediata una vez terminada la relación laboral. Así mismo en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 70.11 que establece la sanción correspondiente a la contratista cuando de manera injustificada no se le cancela de manera oportuna las prestaciones sociales a los trabajadores que están bajo su régimen al momento de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, ante el retardo en cancelarle sus Prestaciones Sociales como consecuencia de la prestación de sus servicios, es por lo que acude ante esta competente autoridad para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal las siguientes cantidades:
1.- la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a veinte (20) días, a razón de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (124,92) de Salario Normal multiplicados por 3 tal como establece la Convención Colectiva para un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 374,76).
Salario Normal (Bs. 124,92) X 3 (Convención Colectiva) =374,76 X 20 días = Bs.7.495, 20.
2.- Honorarios Profesionales correspondientes al 30% del monto los cuales piden se calcule prudencialmente por este Tribunal.
3.- Intereses de mora, por cuanto la cantidad demandada pierde por adquisitivo por efecto de la inflación, solicita del Tribunal que en la sentencia definitiva, ordene que por experticia complementaria del fallo del fallo se establezca la indexación o corrección monetaria de las mismas.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
Es cierto que su representada contrató al ciudadano EMIL JOSE GUANIPA, para que prestara servicios como Obrero Ayudante, desde el 24/02/2012 hasta el día 10/08/2012, laborando por un período de cinco (5) meses y diecisiete (17) días.

DE LOS HECHOS NEGADOS:
La demanda interpuesta por el EMIL JOSE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.552, en contra de la demandada CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A., con la excepción del capítulo primero del escrito de contestación.
DE LA CONTESTACIÓN ESPECÍFICA:
Que el ciudadano demandante EMIL JOSE GUANIPA, haya prestado servicios mediante contrato de Trabajo N° 89034600039010, denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52, RAMPAT-5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENAJES PARA-3 CARDÓN”.
El último salario normal devengado por el ciudadano EMIL JOSE GUANIPA, haya sido de Bs. 124,92.
Que su representada le adeude al demandante la cantidad Bs. 7.495,20, correspondiente a veinte (20) días de mora en el pago de prestaciones sociales, así como que su representada le haya cancelado las prestaciones sociales al demandante de autos con una demora de veinte (20) días.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO
S.A.:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
-La demanda instada por el ciudadano EMIL JOSE GUANIPA, quien prestó sus servicios para CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., identificada en autos, como AYUDANTE DE FABRICADOR, desde el 24 de Febrero de 2012 hasta el día 10 de Agosto de 2012.
-Que el ciudadano EMIL JOSE GUANIPA, percibía un salario de Bs. 124,92 de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013), en labores ejecutadas en el contrato de Trabajo N° 89034600039010, denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14,V-3051/52, RAMPAT-506, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENAJES PARA-3 CARDÓN”, en el Complejo refinador Paraguaná cardón CRP, en CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.
-Que el ciudadano EMIL JOSE GUANIPA, prestó sus servicios pala la empresa CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., identificada en autos, y que no le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de la culminación de su relación laboral. Ya que se le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales con veinte (20) días de retardo, por cuanto se verificó en el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC).
- Que al ciudadano EMIL JOSE GUANIPA, identificado en autos, se le debe pagar conforme a la Cláusula 70-11, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.495,20), toda vez que la mora por retardo en el pago de la Prestaciones Sociales en la presente causa, es de veinte (20) días a razón de Bs. 124,95 de salario normal y que multiplicados por 3 días de retardo en el pago, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, Cláusula 70-11 arroja la cantidad de Bs.374,76 diarios.

DE LOS HECHOS NEGADOS
- Que al ciudadano EMIL JOSE GUANIPA, identificado en autos, quien prestó sus servicios para CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., identificada en autos, laboraba con una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes desde las siete antes meridien, hasta las cuatro post meridien (7:00 am – 4:00pm).

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes por su representada la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., en su condición de Tercero Interviniente Forzado en la presente demanda laboral incoada por el ciudadano ADRIAN JAVIER OSTEICOCHEA NAVAS, por motivo de DEMANDA DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, es por lo que solicita a este Tribunal laboral, declare con lugar la presente demanda, con todos los demás pronunciamientos de ley.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigido a determinar la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en la mora de 20 días continuos en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de haber esta ultima negado que existiera algún retardo en el pago, así mismo se centrará en determinar el salario normal devengado, en virtud que la demandada niega que haya sido el manifestado por el trabajador, pero que sin embargo el Tercero Interviniente reconoce en su contestación el salario alegado por el demandante.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBA DOCUMENTAL:
DOCUMENTALES:
1. Documento en copia simple constante de 1 folio útil, marcado con la letra “A”, contentivo de COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), que emana de la entidad CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A. Riela inserto al folio tres (3) de la pieza 1 de 1 del expediente. Realizando las partes las consideraciones pertinentes. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

2. Documento Original constante de 3 folios útiles, marcado con la letra “B”, contentivo de Exp: 2012-RRLL-CRP-049, de fecha Dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), que emana de las oficinas de la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, edificio sede Cardón. Riela inserto del folio 5 al folio 7 de la pieza 1de 1 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fueron atacadas por la contraparte, de las cuales se extrae como elemento de convicción el retardo en el cual incurrió la demandada, el salario normal devengado que se manifiesta en esa acta que recibía el trabajador y que fue consentido por la demandada al suscribir la misma. Así se decide.

3.- Documento original constante de 3 folios útiles, marcados “C”, contentivo de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE RECLAMO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EXP 053-2012-03-01289, de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) por ante la INSPECTORÍA DE TRABAJO ALÍ PRIMERA de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Riela inserto a los folios 5 y 6 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente expediente esta identificado con el N° 053-2012-03-01317 y no con el (N° EXP 053-2012-03-01289) indicado por su promovente. La misma, a pesar de ser una documental administrativa no atacada por la contraparte, no aporta nada al controvertido del presente asunto y por tanto debe desecharse. Así se decide.
4.- Documento original constante de Un (01) folio útil, marcados “C”, contentivo de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE RECLAMO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EXP 053-2012-03-01289, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) por ante la INSPECTORÍA DE TRABAJO ALÍ PRIMERA de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Este Tribunal deja expresa constancia que la presente documental corre inserta al folio 07 de la pieza 1 de 1 del expediente. La misma, a pesar de ser una documental administrativa no atacada por la contraparte, no aporta nada al controvertido del presente asunto y por tanto debe desecharse. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES S.A.:
Se evidencia en acta de audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre de 2013, cursante al folio 124 de la pieza N° 1 de 1 del expediente, que la entidad de Trabajo demandada E.P.S. CARIRUBANA CONSTRUCCIONES, S.A. no consignó escrito de promoción de pruebas. Por lo cual nada tiene esta Juzgadora que valorar. Así queda establecido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINEINTE PDVSA PETROLEO S.A. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
*- Promovió la prueba documental: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato 4600039010, el cual riela a los folios 69 al 84 de la pieza N° 1, específicamente en la CLÁUSULA OCTAVA-DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA. Sin perjuicio de cualesquiera otra declaraciones de parte de LA CONTRATISTA que pueden estar incluidas en el contrato. El presente medio probatorio fue promovido con el objeto de demostrar que la empresa CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con el personal como patrono. Siendo que no fue objetado dicho contrato por las partes, el mismo será apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS:
Promovió la prueba de informes: Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratistas, resulta que riela a los folios 9 al 14 asimismo folios 20 al 22 de la pieza 2. La referida prueba fue promovida a los fines de demostrar la veracidad o no de los hechos litigiosos alegados en el libelo de la demanda por el trabajador, informe que no fue atacado correctamente por la contraparte y al cual se le otorga su pleno valor probatorio, y que adminiculada con las documentales traídas igualmente por la demandante y el tercero interviniente se extrae del mismo como medios de convicción el retardo en el cual incurrió la demandada, el salario normal devengado que se manifiesta en esa acta que recibía el trabajador y que fue consentido por la demandada al suscribir la misma. Así se decide.
-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en la exigibilidad por parte del demandante del pago de la mora, contenida en la cláusula 70, numeral 11, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo tal pretensión, al igual que el salario, negada de forma categórica por la demandada y reconocida por el Tercero llamado interviniente.
Sumergiéndonos así en el fondo de la controversia se tiene que, en la Contratación Colectiva Petrolera se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 70 numeral 11, textualmente lo siguiente:

(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa, que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago de las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz, una vez culminada la relación laboral, el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, resulta necesario alterar el orden en el cual se desarrollaran los requisitos, a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).

…De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.


Por todo lo aquí expuesto concluye esta Juzgadora que ha sido relevado de esa carga al trabajador para la procedencia de la indemnización.

En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el retardo y la culpabilidad de la empresa en el pago, en el sentido que el actor según lo expresado en el libelo de demanda no recibió sus prestaciones sociales, de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, obteniendo efectivamente el pago de sus prestaciones sociales el día 7 de septiembre de 2012 donde fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales sin que les hayan propuesto algún tipo de convenimiento o trato para retardar el pago, incurriendo así la empresa en un retardo imputable de 20 días.

Como corolario de lo anterior y pasando al primero de los requisitos (que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista), se evidencia del examen del acervo probatorio, que el actor demostró que hubo indudablemente un retardo, y la demandada de autos no probó, de conformidad a la doctrina casacional, el pago efectivo de sus obligaciones, en tiempo oportuno. En el presente caso presentó en sus pruebas, los finiquitos de pago donde se evidencian las fechas en que dichos pagos fueron recibidos y las actas de verificación en la empresa PDVSA, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, lo que deja por sentado la intención del trabajador de agotar los mecanismos regulares para obtener una respuesta favorable a su reclamación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela de manera evidente el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Evidenciándose así el retardo en el pago, condición ésta que constituye otro de los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de la penalidad establecida en la convención. Así se establece.

En cuanto a la existencia de una causa imputable a la contratista, es decir, que haya existido el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de las prestaciones sociales, (entendiendo que dicha culpa puede darse por una omisión de la conducta debida, para prever y evitar el daño, o por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes), la misma quedó demostrada igualmente a través de las Actas de Verificación de PDVSA Petróleos S.A., emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, cursante en autos, por cuanto PDVSA, manifiesta lo siguiente en el acta de verificación del ciudadano EMIL JOSE GUANIPA, que corre inserta a los folios 08 AL 10 de la pieza 1 de 2 del expediente, la cual establece lo siguiente:
“…Así pues las cosas, esta unidad de CAIC de la Superintendencia de Relaciones Laborales, deberá notificar a la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, RIF G200091304, EXHORTANDOLA a pagar a la brevedad posible a GUANIPA COLINA, EMIL JOSE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.612.552, la Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente a 20 días, a razón de CIENTO VEINTICUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.124,92) de salario normal multiplicados por 3 tal como lo establece la convención colectiva dando un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 374,76) diarios. Así se establece…”

Por ello, siendo que la empresa PDVSA Petróleo S.A. actúa como órgano contralor de las actividades que realizan las Contratistas a su orden, además de la responsabilidad solidaria que tiene en cuanto a las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, y dada la manifestación por ella misma, de que verificó y ratifico la procedencia del reclamo efectuado por el demandante de autos, y por tanto la causa imputable a la contratista de la Mora en el pago de las prestaciones, en consecuencia, existen suficientes elementos que lleven a esta juzgadora a la suficiente convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable a la contratista y por tanto deben cancelársele al trabajador las indemnizaciones que hoy reclama.

En consonancia con lo anterior y aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y analizadas como han sido las actas procesales, no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, lo que significa, que se cumplió el tercer parámetro exigido por la cláusula 70. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto se establece que en el presente procedimiento se llenaron de forma concurrente los extremos exigidos por la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

En cuanto al salario normal devengado, otro punto álgido en la litis, observa quien juzga del acervo probatorio, específicamente, del expediente administrativo, así como del print de pantalla y la prueba de informe; todos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, que el trabajador laboro para la obra en las instalaciones del complejo refinador Paraguaná, donde resulto beneficiaria de la obra PDVSA PETROLEO S.A., por lo cual era amparado por la convención colectiva de esta Industria; como también se desprende específicamente de la prueba de informe, la fecha de retiro, el pago de su liquidación, y el salario básico devengado el cual es 109,34 , coincidiendo este con el salario básico tabulado en la convención, así también su salario normal el cual corresponde la cantidad de 124,92 bolívares, destacando esta juzgadora que el mismo esta integrado por el salario básico devengado y diferentes beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. periodo 2011-2013, cláusula 4, Nº 17., por lo cual, evidenciadas las incongruencias del comprobante de liquidación emanado de la parte demandada, en adminiculacion con el resto del material probatorio antes especificado, no queda mas que restarle valor a dicha liquidación y dar por cierto que el salario normal devengado, es el establecido en el libelo de demanda. Así se decide.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita como Tercero interviniente, solidario y principal, pagador de las obligaciones legales y contractuales, producto de la relación laboral aquí en estudio, a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., alegando una inherencia y conexidad, derivada de la relación de su representada con el beneficiario de la obra, y por su parte, el apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S. A., en la contestación de la demanda nada dice sobre la alegada inherencia y conexidad, lo que puede interpretarse como una admisión de la misma al no negarlo en su contestación, además de ello admitiendo de manera expresa en el informe de verificación que la demandada debe cancelar la mora exigida por el demandante, admite no solamente la demanda instada por el actor sino también que debe ser cancelada en los términos explanados en el libelo de la demanda, resultando tal verificación prueba fundamental para la condenatoria de la misma; y tomando en cuenta que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA S.A., en su condición Tercero Interviniente Forzoso al celebrar contrato de trabajo con las Contratistas se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista y según los términos en que la Tercero Interviniente contestó la demanda la hace responsable solidaria sobre los efectos que pueda traer consigo la presente demanda.
Ahora bien, de acuerdo al estudio del acervo probatorio, en el presente asunto, se puede observar, de forma determinante y veraz, la inherencia y conexidad que existe entre la demandada y el beneficiario del servicio prestado por el demandante, según las resultas, tanto del Informe recibido por el Departamento de Relaciones laborales, como de la propia contestación tanto de la demandada como del Tercero interviniente, donde resulta evidente que el demandante, prestó sus servicios personales, dentro de las Instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná, es por ello, que es solidariamente responsable de las obligaciones legales y contractuales para con el demandante. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar la responsabilidad solidaria que existe entre la parte demandada CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., y el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S. A. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto y analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal que previo al accionar del actor ante este Órgano Jurisdiccional, realizó las gestiones necesarias y que tuvieron a su alcance, a los fines de que le fuera reconocido y cancelado el concepto derivado producto del incumplimiento de su ex patrono de cancelar oportunamente las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES C.A., evidenciándose que ninguno de los mecanismos agotados por parte del trabajador tuvo un resultado satisfactorio, a pesar de que la empresa no demostró haber pagado oportunamente ya que en el supuesto negado de que el retardo en el cobro de las prestaciones fuese atribuible al trabajador la empresa cuenta con mecanismos de índole legal para prevenir incurrir en la mora prevista en la Convención Colectiva Petrolera. En contraposición a lo antes dicho, de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por ambas partes se evidencia que la fecha del respectivo cobro de las Prestaciones Sociales no fue la misma de culminación de la relación de trabajo aunado a que el trabajador como ya se mencionó agotó lo previsto en la misma Convención Colectiva Petrolera para que se hiciera efectiva la penalización en contra de la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES C.A. por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales; resultando esto determinante en este proceso.
Siendo así, considera esta Juzgadora que la petición del actor, está ajustada a derecho; correspondiéndole pagar como penalización por el pago inoportuno una indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres días de salario normal (cláusula 4 numeral 17 de la convención) por cada día de retraso.

Se evidencia entonces el siguiente salario:

EMIL JOSE GUANIPA COLINA:
Salario Normal (salario básico más tiempo de viaje)
Salario Básico: Bs. 109,34
Tiempo de Viaje: Bs. 15,61
Salario Normal: Bs. 124,92
Pago diario por retardo: Bs. 374,76
20 días de retardo x Bs. 374,76 arroja una cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.495,20), los cuales se condenan a pagar. ASI SE ESTABLECE.-

Por las consideraciones anteriores se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA al pago de la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.495,20), los cuales se condenan a pagar por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Así se decide.

Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES C.A. en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria, e intereses moratorios:
En lo concerniente a la indexación y corrección monetaria ha sido expresado por la doctrina de la Sala, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. (SCC-TSJ 23/01/2007 Exp. AA20-C-2006-000684). Así también se constata en decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: “Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación, referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059.
Ahora bien, por ser de Orden Público y considerando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los intereses moratorios ya fue analizado al inicio de la presente motiva, siendo otorgado el monto condenado de acuerdo a la penalización establecida en la cláusula 70.Nº 11, de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, FUTPV & PDVSA PETROLEO S.A. y no los establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EMIL JOSÉ GUANIPA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.612.552 en contra de la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A., y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A., y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de las cantidades que se explanan en la parte motiva de la decisión por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los criterios Jurisprudenciales reiterados, en cuanto a los privilegios que asisten a las empresas demandadas. Así se decide. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se señalarán en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde de esta Ciudad de Punto Fijo y Municipio Autónomo Carirubana.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), a los diecisiete (17), días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO