REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, Punto Fijo.
Punto Fijo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-L-2014-000226
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052012000044
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO RAMON GARCIA CONDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.311.405 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogada: DAMYIS ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 171.243.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: JORGE ALVAREZ y MARYTH PAULYTH FANEITE, inscritos en el inpreabogado bajo el número: 126.024 respectivamente .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano MAURICIO RAMON GARCIA CONDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.311.405 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada DAMYIS ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 171.243, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 22 de juliol del año dos mil catorce (2.014), en contra de la empresa: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., siendo admitida el día 25/07/2014, ordenándose la notificación de la demandada en esa misma fecha, y cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 14/08/2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes se apertura la misma hasta el día 13/10/2014, donde se dio por terminada y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, quien admitió las pruebas y fijó la audiencia de juicio. Es el caso, que en fecha 15 de diciembre del año que discurre, se recibe escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre el ciudadano demandante, debidamente asistido por la Abogada DAMYIS ORTIZ, ya identificada, y la abogada MARYTH FANEITE, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; consignando con la Transacción copia de un (1) cheque de gerencia numero: 00031455, girado contra de la cuenta corriente numero: 0314 0053 94 2120210001, de la entidad Bancaria Banesco, con fecha 13 de diciembre de 2014, a nombre del ciudadano GARCIA CONDE MAURICIO, solicitando Homologación del convenio transaccional y que se le imparta el carácter de cosa juzgada.
-II-
MOTIVA
Vista la diligencia de fecha 15 de diciembre del año que discurre, presentado por el ciudadano MAURICIO GARCIA CONDE, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la Abogada, DAMYIS ORTIZ, y la Abogada MARYTH PAULYTH FANEITE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del convenio transaccional. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
En este sentido, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Así, observa este Tribunal que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: En la transacción las partes manifiestan que, ésta ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y/o del contrato de trabajo y concretamente por la ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto se cumple con los requisitos del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad incluye y comprende los conceptos provenientes de la relación, la cantidad ofrecida es por el monto de las prestaciones sociales.
Por tanto, el extrabajador, acepta el ofrecimiento de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de prestaciones sociales, cancelados a través de un cheque de gerencia numero: 00031455, girado contra de la cuenta corriente numero: 0314 0053 94 2120210001, de la entidad Bancaria Banesco, con fecha 13 de diciembre de 2014, a nombre del ciudadano GARCIA CONDE MAURICIO.,
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo la parte actora en la manifestación escrita del acuerdo, expresa que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el presente juicio, incoado por el ciudadano MAURICIO RAMON GARCIA CONDE, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.311.405, debidamente asistido por la abogada DAMYIS ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 171.243, en contra de la empresa: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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