REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-L-2013-000204
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052014000039
PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO GARCES, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº: V-10.973.941.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Azarosa Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 171.299, en su carácter de procuradora de trabajadores.
PARTE DEMANDADADA: ZYZCO DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Número: 171,299, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante JOSE ROBERTO GARCES, siendo admitida en fecha 23 del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la demandada. En fecha 24/10/2013 se realizó la Audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día 10/04/2014, sin lograr la mediación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), consecuencialmente se agregaron las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 2/04/2014, admitiéndose las pruebas en fecha 6/05/2014 fijándose la audiencia de Juicio la cual se dio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y siguientes de la LOPT, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y se publica el mismo in extenso en esta oportunidad.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Alega que presto sus servicios personales y subordinados en fecha 12/10/2012, para la empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A., desempeñando labores inherentes al cargo de andamiero, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un ultimo salario diario de 119,34 Bs. Hasta el día 14/04/2013.
Que en la fecha de la extinción de la relación laboral le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo se observa una diferencia en el pago, por lo que acude a esta instancia a demandar a la empresa demandada, por haber laborado por un tiempo ininterrumpido de 6 meses y 2 días siendo los conceptos los siguientes:
Preaviso: 15 días que al ser multiplicado por 142,01 da como resultado la cantidad de Bs. 2.130, 15.
Antigüedad Legal: 30 días que al ser multiplicado por 368,43 da como resultado la cantidad de Bs. 11.052, 90.
Antigüedad Contractual: 15 días que al ser multiplicado por 368,43 da como resultado la cantidad de Bs. 5.526, 45.
Vacaciones Fraccionadas: 17 días que al ser multiplicado por 142,01 da como resultado la cantidad de Bs. 2.414,17.
Bono Vacacional Fraccionado: 31 días que al ser multiplicado por 119,34 da como resultado la cantidad de Bs. 3.699, 54.
Examen de Egreso: 1 día que al ser multiplicado por 119,34 da como resultado la cantidad de Bs. 119,34.
Utilidades: Le corresponden el 33,34 % de la cantidad de 41.763,61 lo cual da como resultado la cantidad de: Bs. 13.923,98
Para un total de Bs. 44.392,98
De lo cual recibió la cantidad de Bs. 37.370,93, que debe ser descontado de la cantidad de Bs. 44.392,98, lo que arroja un resultado por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 7.022,05. Y solicita le sean condenados a pagar a la empresa demandada.
Así mismo demanda los intereses moratorios, la indexación respectiva y las costas procesales.
Hechos alegados por la parte demandada:
Reconoce la relación de trabajo, el cargo, el horario y la fecha de ingreso.
Niega rechaza y contradice, la fecha de egreso como 14/04/2013, pues la fecha cierta de culminación para el fue el 12/04/2013, y manifiesta en su escrito, y así lo sostuvo en audiencia, que existe una incongruencia en el libelo de la demanda por cuanto el mismo demandante manifiesta haber acudido a la Inspectoria del Trabajo en una fecha anterior a la que dice haber salido de la empresa.
Niega todos los conceptos demandados porque según sus dichos los mismos ya fueron cancelados.
Niega igualmente el monto reclamado, y los intereses devengados pues manifiesta haber cumplido con esa obligación de pagar.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, según lo alegado en el libelo y la contestación, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita en cuanto a la existencia o no de una diferencia por el concepto de prestaciones sociales.
-IV-
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral. En sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004.
No habiendo negado el demandado la existencia de la relación laboral, tiene este la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador o de haber cancelado correctamente los mismos.
Al respecto, se observa cuales fueron los hechos admitidos por la demandada ZYZCO DE VENEZUELA C.A., entre ellos el cargo desempeñado, el horario, la relación de dependencia y subordinación, elementos característicos de la relación de trabajo, reconoce la fecha de ingreso mas no la de egreso, y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculándolas en base al tiempo efectivo de servicio de 6 meses, lo cual se tiene como admitido, excluido del debate probatorio y exento de prueba alguna. Sin embargo, la pretensión principal de la actora se basa en demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales alegando que el tiempo real del servicio es de 6 meses y dos días. Corresponde entonces, a la parte demandada demostrar que el pago de los conceptos relativos a la relación prestada reclamados por la parte demandante, fueron cancelados correctamente. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
ACERBO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los fines de demostrar que se agoto la vía administrativa se promovió Documento en Original de Providencia Administrativa N° 142-03-2013 de fecha 25/07/2013. Riela inserto del folio 44 al folio 48 de la pieza 1 de 1 del expediente. La misma no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto debe desecharse. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORME
Informe a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 82 al 121 del presente asunto, a los fines que indique si el ciudadano JOSE GARCÉS cursó expediente administrativo N° 053-2013-03-000730. La misma no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto debe desecharse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente suscrita por el demandante de autos JOSE ROBERTO GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 10.973.941. Corre inserta al folio 50 del la pieza 1 de 1 del expediente. La cual fue reconocida por la parte demandante de autos, por lo cual se le otorga su pleno valor probatorio, extrayéndose de ella como medio de convicción que la relación de trabajo duró 6 meses y 1dia, la fecha de ingreso (12/10/2012) y egreso (12/04/2013), que adminiculada con las pruebas siguientes (recibos de pago) presentan la duda a esta juzgadora en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, dada la incongruencia al colocarse como fecha cierta el día 12/04/2013 y luego colocar 6 meses y 1 día como tiempo de relación laboral, por lo cual esta Juzgadora, en base al principio indubio pro operario, establece que la culminación no fue el día 12/04/2014 sino el 14/04/2014 como se evidencian de los recibos de pago evacuados a continuación. Así se establece.
2.- Marcadas con las letras “B, C y D”, RECIBOS DE PAGO, debidamente suscritos por el demandante de autos JOSE ROBERTO GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 10.973.941. Corren insertos del folio 51 al folio 53 de la pieza 1 de 1 del expediente. Los cuales no fueron impugnados por la contraparte, conservando su pleno valor probatorio, extrayéndose de ellos como medio de convicción, que la culminación de la relación de trabajo fue el día 14/04/2014, como se evidencia del folio 53 del presente asunto, cuyo ultimo recibo de pago fue de la semana del 08/04/2013 al 14/04/2013. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Al Centro de Refinación Paraguaná, Departamento de Relaciones Laborales en la sede CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en la sede del edificio sede Judibana, Municipio Los Taques, cuyas resultas constan a los folios 131 al 132 del presente asunto, todo ello a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si el ciudadano JOSE ROBERTO GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 10.973.941, realizó por ante esta dependencia VERIFICACIÓN por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales.
Sin embargo, las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual deben desecharse. Así se establece.
SEGUNDO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Punto Fijo, cuyas resultas constan a los folios 123 al 124 del presente asunto, a los fines que informe: a) el Registro y estado de la cuenta Individual del ciudadano JOSE ROBERTO GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 10.973.941; b) con qué entidad de trabajo se encuentra inscrito durante el período Octubre de 2012 hasta Abril de 2013. Al haberse admitido la relación de trabajo la presente prueba no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual debe desecharse. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Pide al Tribunal ordene bajo apercibimiento al ciudadano JOSE ROBERTO GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 10.973.941, se sirva EXHIBIR en la oportunidad que este Tribunal fije, los originales de los siguientes documentos:
a) RECIBOS DE PAGO.
b) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas, este Tribunal aun y cuando la parte no la trajo a la audiencia tal cual fue admitido, son documentales que por mandato legal debe llevar el empleador y por tanto, fueron traídas por el mismo a las actas procesales y reconocidas por la contraparte, por lo cual no cabe aplicas la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT, sin embargo las mismas conserva su pleno valor probatorio tal cual fue apreciado ut supra. Así se establece.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso corresponde a esta Juzgadora analizar los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de demanda, en la contestación, como los hechos fácticos traídos y discutidos en audiencia de juicio, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, y al respecto se observa, que deben dilucidarse conceptos como; la antigüedad legal, la antigüedad contractual, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, el examen de egreso, y las utilidades, para determinar si proceden o no las diferencias reclamadas. Otro punto controvertido es el tiempo que duro la relación laboral, por cuanto el demandante alega que fueron 6 meses y 2 días y la demandada que fueron solo 6 meses, y tal cual dijo esta ultima en la audiencia de juicio, de determinarse que es cierto lo que alega el demandante, le corresponderían incluso conceptos que no han sido reclamados, y que según las facultades otorgadas a esta juzgadora, deben condenarse a pagar aunque no hayan sido demandados dado el carácter irrenunciable de los derechos del Trabajador. En virtud de lo anterior procede esta Juzgadora a alterar el orden y a definir primero el tiempo de la relación laboral, para luego analizar la procedencia de cada uno de los conceptos aquí reclamados.
En cuanto a la fecha de duración de la relación laboral, existe la duda en cuanto a la misma, pues la parte demandante alega que fue por el lapso de 6 meses y 2 días, la parte demandada por su parte alega que fue por el lapso de 6 meses únicamente. Correspondiendo en consecuencia la carga de probar a la demandada, pues aquello alegado sin haber sido probado se tiene como admitido, sin embargo, esta juzgadora, del análisis de los medios probatorios aportados a los autos por la propia demandada, como lo son, el finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 50 del presente asunto, y de los recibos de pagos cursantes a los folios 51 al 53 evidencia, que la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo fue el día 14/04/2013 y no el 12/04/2013 como alega la demandada, pues adminiculado el finiquito que establece que la relación de trabajo duró 6 meses y 1 día, con los recibos que dicen que se le cancelo la semana del 8/04/2013 al 14/04/2013, da por cierto los dichos del trabajador, y se tiene que la relación duró 6 meses y 2 días y Así queda establecido.-
Otro punto neurálgico en el presente caso es el salario integral que le correspondía al trabajador (no así el salario básico de 119,34, ni el salario normal de 142,01 en los cuales ambas partes estuvieron deacuerdo) pues la parte demandante alega un salario integral de Bs. 368,43, y la empresa solo hizo una negativa genérica de los montos reclamados, pero de las pruebas aportadas esta juzgadora puede llegar a la verdad verdadera del monto del salario integral y por tanto de las pruebas aportadas, vale decir, el comprobante de liquidación que fue también reconocido por la contraparte, se tiene un salario integral de Bolívares 226, 21. Y así se establece.-
Corresponde ahora determinar la procedencia de los conceptos reclamados, conforme a derecho le corresponda al trabajador, y se hace necesario traer a colación lo expresado en la norma a aplicar en el presente caso.
Así tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA PETROLEO S.A., en su cláusula 25, establece que le corresponderá en caso de terminación de la relación de trabajo, un régimen de indemnización al trabajador de:
a.- el Preaviso a que se refiere el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a este concepto, establece la LOTTT en su artículo 81 literal b, y no 104 y 106 como se establece en la cláusula, que le corresponden 15 días de preaviso, lo cual, de conformidad con la prueba aportada, como lo es el comprobante de pago de prestaciones sociales que cursa al folio 50 del presente asunto, se evidencia que dicho concepto, fue cancelado conforme le correspondía al trabajador, por tanto se declara improcedente la reclamación y así se establece.-
b.- por indemnización de Antigüedad Legal, 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose como salario el salario integral percibido, lo cual, de conformidad con la prueba aportada, como lo es el comprobante de pago de prestaciones sociales que cursa al folio 50 del presente asunto, se evidencia que dicho concepto, fue cancelado conforme le correspondía al trabajador, por tanto se declara improcedente la reclamación y así se establece.-
c.- Antigüedad adicional: Le corresponde igualmente este concepto por haber tenido mas de 6 meses de relación laboral, y al efecto se le deben pagar 15 días de salario, lo que da un resultado de 15 x 226,21 Bs. 3.393, 15, los cuales se ordenan sean cancelados por la demandada de autos. Y así se establece.-
d.- Antigüedad Contractual: le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose como salario el salario integral percibido, lo cual, de conformidad con la prueba aportada, como lo es el comprobante de pago de prestaciones sociales que cursa al folio 50 del presente asunto, se evidencia que dicho concepto, fue cancelado conforme le correspondía al trabajador, por tanto se declara improcedente la reclamación y así se establece.-
e.- Vacaciones fraccionadas: le correspondían 17 días a salario normal de 142,01 Bolívares, lo cual, de conformidad con la prueba aportada, como lo es el comprobante de pago de prestaciones sociales que cursa al folio 50 del presente asunto, se evidencia que dicho concepto, fue cancelado conforme le correspondía al trabajador, por tanto se declara improcedente la reclamación y así se establece.-
f.- Bono Vacacional Fraccionado: le correspondían 31 días a salario básico de 119, 34 Bolívares, lo cual, de conformidad con la prueba aportada, como lo es el comprobante de pago de prestaciones sociales que cursa al folio 50 del presente asunto, se evidencia que dicho concepto, fue cancelado conforme le correspondía al trabajador, por tanto se declara improcedente la reclamación y así se establece.-
g.- Examen de Egreso: reclama igualmente un día de salario por este concepto, lo cual, de conformidad con la prueba aportada, como lo es el comprobante de pago de prestaciones sociales que cursa al folio 50 del presente asunto, se evidencia que dicho concepto, fue cancelado conforme le correspondía al trabajador, por tanto se declara improcedente la reclamación y así se establece.-
h.- Utilidades: el 33,33 % del bonificable acumulado, que según el ultimo recibo de pago que cursa al folio 53 del presente asunto, le correspondió hasta ese momento la cantidad bonificable de Bolívares 43.698,71, al cual se le debe sacar el 33,33 % para el pago de utilidades, lo que da un resultado por este concepto de Bolívares 14.564, 78 de utilidades, los cuales se evidencian del comprobante de liquidación que le fueron cancelados la cantidad de Bolívares 14.363,14, arrojando una diferencia a favor del trabajador de Bolívares 201, 64, los cuales se ordenan sean cancelados por la demandada de autos. Y así se establece.-
Los anteriores conceptos, reflejan unas diferencias a favor del Trabajador que en total suman la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.594,79) Los cuales son condenados a pagar por la empresa demandada ZYZCO DE VENEZUELA C.A. Y así se decide.-
INTERESES DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el pago de los intereses sobre las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales serán calculados bajo experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena su realización.
Igualmente ordena este Tribunal realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano: JOSE ROBERTO GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.973.941, en contra de la entidad de trabajo ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., por el concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la empresa ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., el pago de los conceptos que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES le corresponde al extrabajador conforme se explanan en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: se condena a la empresa ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., al pago de la Indexación o corrección monetaria conforme se explana en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Por ultimo, dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes intervinientes, para que una vez que consten dichas notificaciones y transcurran los lapsos de ley, quede firme la presente decisión en caso de no haber apelación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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