REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201400042

CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2012-000218

En el juicio que por reclamo de supuesto RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JUAN RAMÓN CASTRO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.614.490, cuyo apoderados judicial son los abogados GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, EDGAR LUGO MOLINA y JORGE MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.279, 74.685, 115.126 y 188.625, respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A., creada mediante decreto Nº 0112-2009, y debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 42-A de los libros de registro de comercio respectivos y representada por el abogado: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 148.499; y como tercero forzosamente llamado a la causa, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. debidamente representada por su apoderado judicial abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.654, y otros, este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión y evacuación de las pruebas; destacando así que la parte demandada no promovió pruebas, promoviendo efectivamente la parte actora y el tercero interviniente, las cuales se tienen por reproducidas en la presente sentencia donde finalmente se dictó el dispositivo del fallo en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, declarando con lugar la petición del accionante.

Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:

1.- EPÍTOME.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que fue contratado por la demandada como SOLDADOR EN PLANCHA para la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS- CONSTRUCCIONES, S.A. desde el 28/02/2012, como hasta el 10/08/2012 cuando fuera culminada la relación laboral; que devengó un salario un último salario diario de bolívares 124,87, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 07 de septiembre de 2012, y por cuanto existía un retardo en el pago acudió a las oficinas de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná a los fines de notificar que la mencionada empresa contratista no canceló oportunamente su liquidación, y de igual forma ante la actitud contumaz de la entidad de trabajo acudió al órgano administrativo a realizar el reclamo, no logrando que fuesen satisfechas sus pretensiones por lo cual decidió accionar ante este órgano jurisdiccional; y que por ello demanda lo correspondiente a 20 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales a razón de Bs. 124, 87 de salario normal multiplicados por 3 días, lo cual da como resultado Bs. 374,61 diarios lo que arroja un total de Bs.7492,20, por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Mientras que la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el periodo laborado.

Así mismo excepcionó debatiendo que el demandante haya prestado servicio para su representada mediante contrato de trabajo Nº 89034600039010, denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52 RAMPAT 5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENJE PARA-3 CARDÓN, descrito en el libelo de la demanda pues lo cierto es que el contrato suscrito entre su representada y el demandante fue el CO-CMRHDT-022-2012, OBJETO 4600039010, “”TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN EL CRP AREA CMC (REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA Y BARANDAS DE HDT-1), contradiciendo el último salario normal devengado de Bs. 124,87 alegando que el correcto es de Bs.94,46, así como la deuda alegada y que hayan incurrido en mora por retardo en el pago.
De igual manera el tercero forzosamente llamado a la presente causa, entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. presentó contestación a la demanda en la cual admitió que el demandante laboró para la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A., el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo y el salario devengado, contradiciendo los montos demandados, negando que ella pueda ser condenada a pagar en su condición de tercero forzado interviniente, en virtud del contrato de obra Nº 89034600039010, celebrado con la demandada, conforme la cláusula octava Nº 9, de la convención colectiva petrolera .

En virtud de las consideraciones anteriores se evidencia que la controversia quedó delimitada en el salario, el contrato de obra para el cual laboró y la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en retardo de 20 días continuos en el pago de las prestaciones sociales y la existencia de la inherencia o conexidad entre la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por la parte actora y el tercero interviniente y admitidas por este tribunal:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documento en copia simple constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A”, riela al folio tres (03) y su vuelto de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de COMPROBANTE DE LIQUIDACION, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), que emana de la entidad CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
2. Documento original constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”, riela inserto a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), contentivo de expediente 2012-RRLL-CRP-045, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), que emana de las oficinas de la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, edificio sede Cardón, la referida documental cursa en actas procesales del folio 3 al 5 e identificada con la letra “A”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
3. Documento original constante de un (01) folio útil, marcados “C” riela inserto al folio nueve (09), contentivo de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE RECLAMO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EXP 053-2012-03-01303, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por ante la INSPECTORÍA DE TRABAJO ALÍ PRIMERA de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
4. Documento original constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “C”, riela inserto al folio diez (10), contentivo de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE RECLAMO POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EXP 053-2012-03-01303, SALA DE RECLAMOS, CONSULTAS Y CONCILIACIONES, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), por ante la INSPECTORIA DE TRABAJO ALÍ PRIMERA de esta ciudad de Punto Fijo. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINEINTE
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato 4600039010, el cual riela a los folios 67 al 82 de la pieza Nº 1 del presente expediente, específicamente en la CLÁUSULA OCTAVA DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA. El presente medio probatorio es con el objeto de demostrar que la empresa CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con el personal como patrono. siendo que no fue objetada por las partes las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
2. En un (01) folio útil marcado “B” prints de pantalla del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC); el cual riela a folio 177 de la pieza N° 1 del presente expediente. En relación a la presente instrumental la parte demanda objeto la misma invocando el principio de alteridad de la prueba, por considerar que emanaba de la parte promovente. En tal sentido esta operadora considera necesario destacar que la referida instrumental emana de un sistema informático confiable, seguro, donde solo es manejado internamente por el personal autorizado y una vez alimentada la data el mismo no puede ser sujeto a modificación y aunado a ello solo puede ser evidenciado e impreso por el personal adscrito al sistema, donde el original esta es en el servidor de red y la información es facilitada por la contratista, no es un medio probatorio unilateral para beneficiarse el tercero forzosamente llamado a la presente causa, sino mas bien una prueba que beneficia al demandante, por lo cual no se dan los supuestos del principio de alteridad de la prueba en la presente instrumental. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las máximas de experiencia en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME: se ordeno oficiar a la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratistas, cuya resulta consta a los folios 42 al 47 de la Pieza Nº 2. El presente medio probatorio es con el objeto de demostrar la veracidad o no de los hechos litigiosos alegados en el libelo de la demanda por el demandante. esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las máximas de experiencia en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
2.- MOTIVOS DE DERECHO.-
Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolivar.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26, 49, 89, 257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado de merito, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.
En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria en lo atinente al concepto reclamado y el salario normal devengado, recae sobre la parte demandada. Así también en lo relativo a la tercería alegada por la parte demandada basada en la inherencia y conexidad en virtud del contrato de obra celebrado entre la demandada y el tercero interviniente, aduciendo este ultimo que debe ser excluido de toda responsabilidad solidaria patronal de carácter patrimonial en la presente causa, en atención a lo establecido en la cláusula 8 Nº 9, sobre las condiciones generales del contrato celebrado entre la demandada y ella como tercero forzosamente llamado a la presente causa; constituyéndose así la carga probatoria en cuanto a la solidaridad en el tercero interviniente. Así se establece.-

Cabe destacar que además la demandada de autos invoco como hecho nuevo la inepta acumulación de pretensiones por considerar que la parte actora pretende doble indemnización, al respecto este punto será analizado en el descenso de la presente motiva.
Ahora bien, del acervo probatorio se desprende específicamente del comprobante de liquidación emanado de la parte demandada, del expediente administrativo, así como del print de pantalla y la prueba de informe; todos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ, que el trabajador laboro para la obra en las instalaciones del complejo refinador Paraguana, según contrato de trabajo Nº 89034600039010, denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52 RAMPAT -5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENJE PARA-3 CARDÓN, donde resulto beneficiaria de la obra PDVSA PETROLEO S.A , como también se desprende específicamente de la prueba de informe, fecha de retiro y del pago de su liquidación, el salario básico devengado el cual es 109,30 , coincidiendo este con el salario básico tabulado en la convención , así también su salario normal el cual corresponde la cantidad de 124,87 bolívares. Destacando esta operadora de justicia que el mismo esta integrado por el salario básico devengado y diferentes beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. periodo 2011-2013, cláusula 4, Nº 17. Así se decide.
Así también se constata de los expedientes administrativos emanado de los dos órganos administrativos ya identificados que el trabajador realizo diligentemente los tramites correspondientes para la obtención del pago de la indemnización sustitutiva de intereses moratorios establecida en la cláusula 70.Nº 11, de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, FUTPV & PDVSA PETROLEO S.A. En consecuencia una vez constatado y probado que se encuentran cumplidos con los extremos estipulado en la referida cláusula, toda vez que no es un hecho controvertido que el trabajador presto servicio hasta el 10 de agosto del año 2012 y este recibió el pago de su liquidación en fecha 07 de septiembre de año 2012, generando la mora por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a veinte (20) días, las cuales serán calculadas de acuerdo a la penalización establecida en la convención colectiva ya identificada y así reclamada por el trabajador y no la consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 92 como lo alego la parte demandada por lo cual se niega la inepta acumulación de pretensiones invocada por este; de seguidas el calculo de acuerdo a la referida convención es a razón de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (124,87) de Salario Normal multiplicados por 3 tal como establece la Convención Colectiva para un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 374,61).

Salario Normal (Bs. 124,87) X 3 (Convención Colectiva) =374,61 X 20 días = 7.492,20, dando como resultado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.492,20). Así se decide.
Ahora en lo atinente a la solidaridad alegada por la parte demandada correspondió al tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de desvirtuarla, pues el rechazo de la misma no se hizo argumentando un hecho negativo absoluto, sino mediante la alegación de un hecho positivo como lo es la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado, fecha de inicio, fecha de culminación, el cargo desempeñado, jornada de trabajo y el salario devengado.
Durante el debate probatorio, el tercero interviniente ratifico el contrato de trabajo Nº 89034600039010, denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52 RAMPAT 5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENJE PARA-3 CARDÓN e invoco únicamente como alegato de defensa la exclusión de toda responsabilidad solidaria patronal de carácter patrimonial en la presente causa, en atención a lo establecido en la cláusula 8 Nº 9 del prenombrado contrato mas no así en la contestación de la demanda nada dice sobre la alegada inherencia y conexidad, lo que puede interpretarse como una admisión de la misma al no negarlo, ni demostrarlo en el presente procedimiento.
En tal sentido, queda probado que el trabajador se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera y suficientemente demostrada la inherencia y conexidad, y por consiguiente, la solidaridad patronal de PDVSA PETROLEO S. A. al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones resultando esta como beneficiaria de la obra.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la solidaridad de responsabilidad que existe con el demandante, de auto, tanto de la parte demandada CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., como el Tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S. A., en caso de incumplimiento del pago de la principal condenada. Así se decide.
En lo concerniente a la indexación y corrección monetaria ha sido expresado por la doctrina de la Sala, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. (SCC-TSJ 23/01/2007 Exp. AA20-C-2006-000684). Así también se constata en decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: “Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación, referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059.
Ahora bien, por ser de Orden Público y considerando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los intereses moratorios ya fue analizado al inicio de la presente motiva, siendo otorgado el monto condenado de acuerdo a la penalización establecida en la cláusula 70.Nº 11, de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, FUTPV & PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.
Se ordena librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión y una vez conste en autos la resulta de la notificación practicada comenzara a computar el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren pertinente. Así se decide.
DISPOSITIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON CASTRO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.614.490, contra la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A., y como el Tercero interviniente a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. y solidariamente a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA en caso de incumplimiento del pago de la principal condenada. ASI SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de los Privilegios y Prerrogativas Procesales del Estado conforme a la Ley. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena la procedencia de lo consagrado el 185 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.. La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo dieciséis (16) días de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los dieciséis (16) días de diciembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 30:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ