REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Expediente: 5721

PARTE QUERELLANTE: ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, cédula de identidad N°5.306.863.

APODERADO JUDICIAL: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484.

PARTE QUERELLADA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN TUCACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Vista la demanda de amparo constitucional presentada por el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484, en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, cedula de identidad N°5.306.863, contra la actuación de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual admitió las pruebas presentas por la ciudadana Ermelinda Pinheiro da Silva, parte reconvenida en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentara ésta contra el querellante.
En su escrito de solicitud de amparo constitucional, el querellante alega lo siguiente: que el tribunal querellado le viola derechos constitucionales al admitir como prueba en juicio dos cartas misivas enviadas por correo electrónico por el ciudadano Alberto Caro Bracho a la ciudadana Elena Goncalvez y admitiendo una experticia técnica sobre ese correo sin que ninguna de las partes se lo hubiese pedido, omitiendo hacer pronunciamiento sobre los alegatos del recurrente; que las cartas misivas son de contenido eminentemente privado, íntimo y confidencial entre dos personas; que al admitir la prueba de experticia técnica en un ordenador no identificado por el promovente de la prueba es violatorio de derechos constitucionales como lo son igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación establecidos en la constitución; que al admitirse esa prueba ha debido acudirse por analogía y por remisión del artículo 4 de la Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al régimen que sobre las cartas misivas prevén los artículos 1.372 y 1.373 del Código Civil y que el tribunal de la causa al omitir pronunciamiento y admitir pruebas manifiestamente ilegales e inconstitucionales violó los derechos establecidos en los artículos 27, 48, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las normas de rango constitucional fundamentó su acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 1.372 y 1.373 del Código Civil y del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Alega igualmente que la interposición del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no repone de manera inmediata la situación jurídica infringida, lo que hace admisible y procedente la acción de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento… ”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación establecidos en los artículos 48 y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la actuación proferida por un juzgado de primera instancia considerado agraviante, en un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
El objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración del debido proceso por la actuación de un juez de primera instancia con competencia en materia civil, es por lo que su conocimiento corresponde al tribunal superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del poder judicial, en este caso será un tribunal superior civil. En tal virtud, es por lo que se concluye que este juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercido ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
Con esta causal de inadmisibilidad lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo buscando obtener una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un sólo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia.
De la lectura del libelo se observa que el querellante de autos intenta la presente acción de amparo contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, alegando violación de derechos constitucionales, pero es el caso, que por hecho notorio judicial conoce este juzgador que el presente accionante en su condición representante de la sociedad mercantil Hotel & Risort Ciudad Flamingo, en fecha 18 de noviembre de 2014, interpuso acción de amparo ante este Tribunal Superior, en expediente que fue tramitado bajo el N° 5709, declarándose inadmisible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 21 de noviembre de 2014, encontrándose pendiente por sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, por apelación ejercida en fecha 24-11-14, es decir, que la parte querellante al tener conocimiento de la decisión que considera lesiva de sus derechos constitucionales, y teniendo la facultad de accionar constitucionalmente como persona natural (artículos 48 y 60 CRBV), o como representante de la persona jurídica Hotel & Risort Ciudad Flamingo, escogió esta última opción para solicitar el restablecimiento de sus derechos, en tanto que en la acción de amparo que espera sentencia en el Tribunal Supremo de Justicia fue reclamada la tutela judicial de los mismos derechos que hoy se pretende defender en el ejercicio de la presente acción, para nuevamente recurrir el mismo hecho lesivo e igual naturaleza, además que por ser un hecho notorio judicial que cursa ante este Tribunal apelación ejercida contra la sentencia que hoy se ataca en amparo, es decir, la presente acción de amparo sería la tercera acción incoada por el accionante para desvirtuar el la misma acción jurisdiccional.
Visto lo anterior, este sentenciador superior considera que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con el ordinal 8 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
En cuanto a las medidas solicitas se hace inoficioso el pronunciamiento de la misma dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484, en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, cédula de identidad N°5.306.863, contra la actuación de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual admitió las pruebas presentas por la ciudadana ERMELINDA PINHEIRO DA SILVA, parte reconvenida en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentara ésta contra el querellante. Así se decide.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/12/14, a la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. La presente causa se le dio entrada bajo el N° 5721; constante de 181 folios útiles, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 195-D-5-12-14.
Exp. Nº 5721.- Yelixa
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.