REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5718
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.4646.054.
DEMANDADO: WILLIAM GREGORIO PETIT DÍAZ, MARGARITA RAMONA ANDARA, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS de GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.923.191, 9.517.661, 8.516.374 y 9.509.699, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 17 de noviembre del año 2014 por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 15.322-13 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de TACHA POR VÍA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ contra los ciudadanos WILLIAM GREGORIO PETIT DÍAZ, MARGARITA RAMONA ANDARA, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS de GRATEROL.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de entrar a conocer la incidencia planteada por la abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se observa del expediente que luego de inhibirse la mencionada abogada (f. 9-11) y ordenar se dejara transcurrir el lapso de allanamiento; el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, allanó a la misma, alegando que tenían confianza en su imparcialidad, solicitando siguiera conociendo de la presente causa (f. 12); para lo cual, el Tribunal a quo, en fecha 28 de octubre de 2014, dictó decisión, declarando sin lugar la solicitud de allanamiento (f. 13-17); y por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, declara definitivamente dicha sentencia, en virtud de que ninguna de las partes había ejercido recurso de apelación (f. 18-19).
Al respecto se observa que el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley…” Del contenido de éste artículo se desprende que luego de inhibirse la jueza a quo, debió manifestar si estaba dispuesta o no a seguir conociendo de la causa (vid. Artículo 87) y no haber dictado decisión declarando sin lugar la solicitud de allanamiento, y vencido el lapso para apelar, éste fuera declarado definitivamente firme; pues debía remitir inmediatamente las copias conducentes a esta Alzada. Por lo que se le hace un llamado de atención a la mencionada Jueza, para que en lo sucesivo, y en los casos como el de autos, luego de vencido el lapso de allanamiento y decida no continuar conociendo de la causa, remita inmediatamente las copias conducentes a esta Alzada.
Luego de dilucidado el punto anterior, consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 1 de julio de 2014, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
La Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“(…) Me inhibo de continuar conociendo la presente causa por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO ALBERTO MORALES, ha denunciado unas presuntas irregularidades que según él se han producido en el proceso, el tribunal a emitido auto aclarándole la situación del desarrollo del proceso, produciéndose así una conducta llena de dudas y comentarios adversos, escrito con denuncias de violaciones en el proceso que son totalmente falsos, irrespetando la majestad del juez, porque de ser así, el abogado de la parte demandada debió hacer uso de la Recusación, con sus fundamentos legales y basado en la verdad, considera esta operadora de justicia que estos presuntos hechos lleno de falsedad, pueden afectar su condición de juzgadora en la presente causa y pode ende las dudas nacidas por el abogado de la parte demandada pueden llegar a afectar mi imparcialidad aun cuando en esta sociedad falconiana y otras del país he demostrado que no tengo vínculos de ningún tipo con particulares, asó como mi trabajo es totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la ley; en función de lo expuesto y en aras de producir una justicia sana, procedo a solicitarle respetuosamente al Juez Superior sea declarada con lugar la inhibición propuesta, basada en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional MAGISTRADO MANUEL DELGADO OCANDO, año 2003, que se refiere a los motivos racionales que aunque no estén previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causa de incompetencia subjetiva, lo que pudiere comprometer mi condición de Juzgadora al momento de dictar sentencia (…)” (Negrillas del Tribunal a quo).

Esta Alzada determina con respecto al alegato esgrimido por la Jueza a quo, en el sentido que el abogado Ricardo Alberto Morales, ha denunciado unas presuntas irregularidades que según él se han producido en el proceso, y que el Tribunal a quo ha emitido auto aclarándole la situación, así como que el mencionado abogado ha presentado escrito argumentando denuncias de violaciones, irrespetando la majestad del juez; debe señalar esta Alzada que en la presente incidencia, la jueza inhibida, abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, con el carácter antes indicado, solo señaló aspectos referenciales, no constando en autos prueba fehaciente alguna relacionada al alegato vertido en su informe, que pueda de alguna manera, demostrar su dicho, por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas, debe declararse sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por las razones antes expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y se ordena que éste, solicite al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, devuelva el expediente principal a dicho Tribunal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/12/14, a la hora de nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 196-D-8-12-2014.-
FAPC/YTB/verónica.-
Exp. N° 5718.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.