REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 9 de diciembre del año 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: 5712

DEMANDANTE: MARIFLOR SANGRONIS ORTIZ, cédula de identidad Nº 9.927.314, actuando en su propio nombre y representación.


DEMANDADA: ZORAIDA PRIMERA LUGO, cédula de identidad Nº 9.513.778.

DEFENSORA PUBLICA: TATIANA DEL VALLE PIÑA, abogado, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.839.

MOTIVO: DESALOJO

I
Recibido el presente expediente por esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la apelación ejercida por la abogada Mariflor Sangronis, titular de la cédula de identidad N° 9.927.314, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de inmueble seguido por la recurrente, contra la ciudadana Zoraida Primera Lugo, cédula de identidad N° 9.513.778.
Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda y anexos, presentado por la abogada Mariflor Sangronis, demanda que fue admitida el 1 de octubre de 2012, y luego de tramitada la misma fue sentenciada en fecha 1 de abril de 2013, declarándose CON LUGAR el desalojo y la desocupación del inmueble arrendado (f. 8 al 12).
En fecha 12 de abril de 2013, se declaró firme la mencionada sentencia.
En fecha 17 de abril de 2013, el tribunal de la causa dicta actuación mediante la cual suspende la ejecución de la sentencia por 180 días hábiles y ofició lo conducente (f. 14-15).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, la abogada Mariflor Sangronis, solicitó al Tribunal de la causa que acatara la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que notificara a la instancia administrativa para que proveyera de refugio al demandado y que se le informara a éste que en el lapso de 6 meses sería desalojado.
En sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014 el tribunal de la causa negó el pedimento formulado por la demandante, de apegarse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-10-14.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandante apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, remitiéndose los autos a este tribunal con oficio N° 2510-525, de fecha 25 de noviembre de 2014.
El 28 de noviembre de 2014, se le da entrada al presente expediente y de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fija el tercer día de despacho siguiente para la audiencia oral (f. 28.).
En fecha 4 de diciembre de 2014, la demandante otorga poder al abogado Manuel Urbina (f. 29).
En fecha 4 de diciembre de 2014, siendo la fecha y hora fijadas se llevó a cabo en el despacho de este juzgado la audiencia oral, verificada la asistencia de la parte en juicio, y cuya exposición consta en acta (f.30.), seguidamente se otorgó un lapso de una hora para que fuera emitido el fallo definitivo que consta en el folio 31 del expediente.
II
Siendo la oportunidad para la publicación de la totalidad del fallo, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los alegatos de las partes
En la celebración de la audiencia oral, la parte demandante apelante expuso: que luego de cumplido todo el procedimiento para que se le proveyera de un refugio a la demandada, en fecha 3 de octubre de 2014, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia dicta sentencia fundamentada en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Constitución Nacional, para lo cual acudió al tribunal de la causa a solicitarle que acatará dicha jurisprudencia, y que oficiara nuevamente a SUNAVI, para que procediera a ubicarle un refugio a la demandada y se le notificara a la misma que una vez que venciera el lapso se iba a materializar el desalojo, pedimento que le fue negado, al manifestar la juez que no acataba la jurisprudencia por no ser vinculante, negando así el pedimento y por esa razón ejerció el recurso de apelación; igualmente intervino el Dr. Manuel Urbina, apoderado de la apelante, quien expuso: que la Juez que dicta la decisión que se recurre se aparta del criterio de la Sala Constitucional dictado en fecha 3 de Octubre de 2014, bajo el argumento que la misma no era vinculante, ya que fue dictada en un juicio de amparo donde se declaró con lugar el desalojo y sin lugar la cuestión previa Nº 11, referente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda y establece la aplicación del artículo 13, del decreto contra los desalojos arbitrarios de viviendas, pero le agrega además una coletilla donde establece que debe aplicarse lo previsto en el artículo 60 de la LOPA, que le da a la administración pública un lapso de 6 meses y si ésta lo solicita se le otorgará un lapso de 2 meses más, ello porque no puede el justiciable esperar indefinidamente para la ejecución de la sentencia de desalojo, porque ello es violatorio del artículo 26 de la Constitución, que establece la Tutela Judicial efectiva; que la juez a quo, mal interpreta tanto los alegatos esgrimidos en la sentencia del tribunal superior, como los esgrimidos por la sala constitucional, asumiendo que el amparo es declarado sin lugar como si fuese sido interpuesto por la parte demandante ganadora en el proceso; esta sentencia aunque no es vinculante establece que ésta espera de desalojo no puede ser indefinido y aplica el artículo 60 de la LOPA, en este caso en concreto.
De la sentencia impugnada
En la parte motiva del fallo impugnado se observa:
“es necesario señalar que dicha situación es particular, ya que la decisión a traído muchas confusiones para los arrendadores, que es justo, están esperando algún pronunciamiento para ver ejecutadas las decisiones donde han sido favorecidos pero hasta la fecha han sido inejecutables por falta de refugio como es el caso del Municipio Miranda en el Estado Falcón, sin embargo, hay que resaltar que la Sentencia in comento, sólo regula el caso particular, porque como se observó el SUNAVI que es el organismo encargado de ubicar refugio a los arrendatarios respondió al Juzgado de la Causa, que en esta situación el ciudadano Roberto Emilio Guarisma tiene un inmueble donde habitar por tal motivo no requería de provisión alguna y es por ello que se ordenó la ejecución de la sentencia. Es de señalar que, la referida Sentencia de la Sala Constitucional, no es vinculante tal como se observa en su dispositivo, y al no ser vinculante no es de obligatorio acatamiento, ya que en este caso particular iría en contra a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
…omisión…
Ahora bien, en aras que la arrendadora, no vea inejecutable la sentencia emanada por este Despacho, se ordena ratificar nuevamente dicho oficio agregándole el carácter de Urgencia por la situación del inmueble arrendado, tal como se desprende del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien entre otras cosas recomienda Demoler y reconstruir esta vivienda en la brevedad posible. Y en ese sentido, se insta la pronta reubicación a la ciudadana antes señalada y a su grupo familiar.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA el pedimento formulado por la Abog. MARIFLOR SANGRONIS, con el carácter de demandante en el presente juicio, sobre apegarse a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 03/10/2014, en el expediente N° 13-0484.” (subrayado de este juzgado).
Vistos los fundamentos tanto de la apelación, así como del fallo objeto del presente recurso, se evidencia que la controversia se limita a la determinación del carácter vinculante de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre del presente año 2014. Así se declara.-
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 13-0482, y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó sentencia en fecha 03 de octubre de 2014, de la cual se extrae:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide” (subrayado de este juzgado).
De el extracto se evidencia que la Sala Constitucional en su función de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, orientada a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional, decidió no desaplicar, sino adecuar la norma de rango legal (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas) a la disposición de rango constitucional (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo cual quien suscribe difiere del criterio esgrimido por la juez de origen quien manifestó que la sala constitucional se limitó a resolver un caso en particular, de ser eso cierto, bastaba con que nuestro máximo tribunal se pronunciara en relación a que el demandado de la señalada causa no optaba a la protección del varias veces señalado Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ser propietario de una vivienda, sin embargo, la Sala se sirvió de la oportunidad para resolver el conflicto entre dos derechos de rango constitucional como el derecho a la vivienda y a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, dando pauta para la modificación por vía jurisprudencial del mencionado artículo 13, lo que demuestra el carácter vinculante de la proferida decisión y su obligatorio acatamiento en los demás juzgados de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
De lo anterior se colige que el recurso de apelación debe prosperar en derecho y anularse el fallo apelado para que el juzgado de la causa proceda en acatamiento del criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIFLOR SANGRONIS cédula de identidad Nº 9.927.314, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de inmueble seguido por la recurrente, contra la ciudadana ZORAIDA PRIMERA LUGO, cédula de identidad Nº 9.513.778. Así se decide.-
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó el pedimento formulado por la apelante mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, de que se acatara la sentencia dictada por la Sala Constitucional y se notificara a la administración pública y a la demandada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/12/14, a la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 198-D-9-12-14.-
FAPC/YTB.-
Exp. Nº 5712.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.