REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 155°
EXPEDIENTE. 10027
DEMANDANTE: ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ
DEMANDADO: JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO
MOTIVO: INTIMACION
RESUELVE: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación; intentada por el ciudadano ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.528.608, domiciliado en Coro, Estado Falcón; en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.284.287, admitida por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014.
Forma esta Pieza:
1.- Solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; constituido por un (01) Bien Inmueble: Un lote de terrenos propios de la codemandada Distribuidora Sierra C.A., con una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (413,2) y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la intercepción de la prolongación Manaure con Prolongación Avenida Los Médanos, con (hoy Tirso Salavarría) en el sector de la Bomba Gutiérrez, en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado así : NORTE: con parcela No. 24, que es o fue de la compañía Moviterra; SUR: que es su frente con carretera Falcón Zulia; ESTE: con calle publica Manaure; y OESTE: con inmuebles propiedad de Gubinca.- Las bienhechurías consisten en un local comercial, dos depósitos con baño y un módulo de oficina de venta y el área adicional con estacionamiento para la reparación de cauchos, alineación y balanceo. El inmueble anteriormente descrito lo adquirió la codemandada conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 31 de Enero de 2002, bajo el Nro. 5, folios del 35 al 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer trimestre.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Acompaña el actor con su demanda:
Original del instrumento privado letra de cambio No. 1/1, de fecha 23/08/2014, a la orden del ciudadano Antonio Salazar Bermúdez, con fecha de vencimiento 31/10/2014.
Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 22 de octubre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 2012 anotado bajo el Nro. 17, tomo 37-A.
Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 31 de enero de 2002, bajo el No. 5, folios del 35 al 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en Documento Autenticado, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 155°
EXPEDIENTE. 10027
DEMANDANTE: ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ
DEMANDADO: JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO
MOTIVO: INTIMACION
RESUELVE: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación; intentada por el ciudadano ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.528.608, domiciliado en Coro, Estado Falcón; en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.284.287, admitida por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014.
Forma esta Pieza:
1.- Solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; constituido por un (01) Bien Inmueble: Un lote de terrenos propios de la codemandada Distribuidora Sierra C.A., con una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (413,2) y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la intercepción de la prolongación Manaure con Prolongación Avenida Los Médanos, con (hoy Tirso Salavarría) en el sector de la Bomba Gutiérrez, en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado así : NORTE: con parcela No. 24, que es o fue de la compañía Moviterra; SUR: que es su frente con carretera Falcón Zulia; ESTE: con calle publica Manaure; y OESTE: con inmuebles propiedad de Gubinca.- Las bienhechurías consisten en un local comercial, dos depósitos con baño y un módulo de oficina de venta y el área adicional con estacionamiento para la reparación de cauchos, alineación y balanceo. El inmueble anteriormente descrito lo adquirió la codemandada conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 31 de Enero de 2002, bajo el Nro. 5, folios del 35 al 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer trimestre.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Acompaña el actor con su demanda:
Original del instrumento privado letra de cambio No. 1/1, de fecha 23/08/2014, a la orden del ciudadano Antonio Salazar Bermúdez, con fecha de vencimiento 31/10/2014.
Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 22 de octubre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 2012 anotado bajo el Nro. 17, tomo 37-A.
Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 31 de enero de 2002, bajo el No. 5, folios del 35 al 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en Documento Autenticado, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Juicio que por Intimación, intentaron el ciudadano ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ, domiciliado en Coro, Estado Falcón; en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO; DECRETA:
PRIMERO: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble, consistente en: Un (01); Un lote de terrenos propios de la codemandada Distribuidora Sierra C.A., con una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (413,2) y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, consisten en un local comercial, dos depósitos con baño y un módulo de oficina de venta y el área adicional con estacionamiento para la reparación de cauchos, alineación y balanceo; ubicado en la intercepción de la prolongación Manaure con Prolongación Avenida Los Médanos, con (hoy Tirso Salavarría) en el sector de la Bomba Gutiérrez, en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado así: NORTE: con parcela No. 24, que es o fue de la compañía Moviterra; SUR: que es su frente con carretera Falcón Zulia; ESTE: con calle publica Manaure; y OESTE: con inmuebles propiedad de Gubinca.- Las bienhechurías. El inmueble anteriormente descrito lo adquirió la codemandada conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 31 de Enero de 2002, bajo el Nro. 5, folios del 35 al 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer trimestre.
SEGUNDO: Particípese mediante oficio lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. Líbrese oficio.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer (01) día del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.-


El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario


Abog. Víctor H. Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 pm., se registró bajo el Nº 090 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario


Abog. Víctor H. Peña Bethunin



EB/VP/Lml