REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 10038
DEMANDANTE: BLANCA GABRIELA NAVAS PUERTA
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, recibida por Distribución, con sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadana BLANCA GABRIELA NAVA PUERTAS, venezolana, titular de la cedula Nº V-15.806.598, con domicilio en la Parroquia Punta Cardòn, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido del abogado JOSE M., RODRIGUEZ MANAURE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.026, y por cuanto de su estudio para pronunciarse encuentra pertinente este Juzgador mencionar al respecto el criterio vinculante emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente Nº 2011-0943, la Sentencia Nº 01279, de fecha 13/10/11, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señalando:
“ (…) Visto lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15/09/09, del cual se desprende: Artículo 154. Cuando cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier hecho fortuito o de fuerza mayor desparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral, a tal fin dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento. “(Resaltado de la Sala).
En atención al criterio transcrito, se evidencian los casos específicos donde el órgano administrativo civil, es el competente para conocer esta materia, la cual es facultada exclusivamente al Registro Civil, por lo tanto el Tribunal citando el referido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indica específicamente tales casos como:
“(…) catástrofe, sustracción, deterioro, o cualquier otro acto, hecho fortuito, y/o fuerza mayor, que ocasionen desaparezcan el
documento administrativo de carácter civil, o no fuesen posibles certificar el contenido propio de los asientos de Registro Civil. (…)”
Por consiguiente, estima este Juzgador que no corresponde por vía Judicial accionar el proceso invocado de inserción de acta de Defunción, sino que corresponde a la Oficinal Nacional de Registro Civil el caso de marras, pues la Ley que lo regula establece los supuesto que lo caracterizan para ser interpuestas ante el Órgano Administrativo de la materia Civil y en los que se encuentra incurso el caso interpuesto dada sus facultades, por lo tanto deben presentarse ante el Registro Civil, conforme al procedimiento que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Para reforzar este criterio se transcribe parcialmente sentencia de la Sala Política Administrativa con ponencia de la Magistrada Dra MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, EXP. Nº 2012-1801,
“…debe indicarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece con relación al registro de las defunciones lo siguiente:
“Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil.
…omissis…
Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:
1.- Los familiares directos hasta el tercer grado de consaguinidad y primero de afinidad.
…omissis…
Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la Ley.”. (Destacado de la Sala).
De las normas antes transcritas se advierte que corresponde a los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, declarar la defunción ante el Registro Civil en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ocurrencia o del conocimiento del hecho.
Asimismo, en caso de incumplimiento de dicha obligación, la Ley otorga al particular la posibilidad de presentar ante el Registro Civil la declaración de la defunción, con una exposición motivada de los hechos que generaron la demora en el cumplimiento del señalado deber.
Ahora bien, en el caso bajo examen la accionante solicitó ante los órganos jurisdiccionales, específicamente, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la inserción en los libros del Registro Civil del acta de defunción del de cujus Jaime Rafael Pizarro Sáez, en virtud de que “(…) En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco, el ciudadano JAIME RAFAEL PIZARRO SAEZ (…) falleció a los 66 años de edad (…)” y que “(…) no procedí oportunamente con la solicitud de inserción de partida de Nacimiento que me, debido a la ausencia de conocimiento del procedimiento pertinente (…)”.(sic).
Al ser así, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a la parte actora realizar la solicitud de autos ante la Oficina de Registro Civil respectiva, por lo que debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.”
En ese sentido este Tribunal, evidencia que las partes interesadas incurrieron en la omisión de registrar acta de defunción dentro del lapso de tiempo correspondiente a partir del 18 de mayo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardòn Municipio Carirubana del estado Falcón del difunto ROGER ANTONIO NAVA IRAUSQUIN, quien fuera titular de la cedula Nº V-4.174.644, fallecido según copia simple de constancia expedida el 25/10/14, en el Centro Hospital Cardòn Juvenal Bracho, el 17 de mayo del año que discurre.
Dadas las motivaciones expuestas, este Tribunal, declara, que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para sustanciar y decidir la presente solicitud de inserción de acta de defunción del fallecido ROGER ANTONIO NAVA IRAUSQUIN, quien fuera titular de la cedula Nº V-4.174.644, presentada por la ciudadana BLANCA GABRIELA NAVA PUERTAS, titular de la cedula Nº V-15.806.598. Y ASÍ SE DECIDE.-
Numérese, fórmese expediente, Tómese nota en el libro diario de labores del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.02:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 095 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
EB/dm*
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