REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 155°
EXPEDIENTE: 9991
SOLICITANTE: LILIA JOSEFINA MENDEZ MANAURE Y OTROS
MOTIVO: INTERDICCION DE AIDEE MARGARITA MENDEZ MANAURE
SENTENCIA: INTERDICCION PROVISIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de junio de 2014, mediante solicitud de INTERDICCION de la ciudadana AIDE MARGARITA MENDEZ MANAURE, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los ciudadanos LILIA JOSEFINA MENDEZ MANAURE, JESUS SEGUNDO MENDEZ MANAURE, GLADYS ALICIA MENDEZ DE LUGO, DEIXY EVELYN MENDEZ DE EL SOUKI, IRAIDA EMILIA MENDEZ DE SOUKI, IRAIDA EMILIA MENDEZ DE MARTINEZ, OMAR JOSE MENDEZ MANAURE, BELKIS GUADALUPE MENDEZ DE GUARIATO, JUAN FRANCISCO MENDEZ MANAURE, venezolanos, titulares de las cedulas Nros. V-4.791.204, V.-4.791.205, V.-3.680.174, V.-9.806.790, V.-3.680.911, V.-3.681.143, V.-7.571.104 y V.-2.859.146, respectivamente, todos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por el Abogado GABRIEL MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.116, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha veinte (20) de junio de 2014, se admitió la presente solicitud, ordeno abrir la averiguación correspondiente en el procedimiento, en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.
En fecha primero (01) de julio de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmadas por la secretaria de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de julio de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experta Dra. Angela Marziale.
En fecha ocho (08) de julio de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó
boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria Carmen Tormes, en Asoc. Civil Grupo Médico Integral Coop. Comunidad Cardón.
En la misma fecha, se llevo a cabo el acto de Juramentación de la experta a las 10:00 am, Dra. Angela Marziale, experta designada en la presente causa.
En fecha diez (10) de julio de 2014, se llevo a cabo el acto de Juramentación de la experta a las 10:00 am, Dra. Stefanie Ramos, experta designada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, diligenció la ciudadana Iraida Emilia Méndez de Martínez, solicitando se fije oportunidad para evacuar testigos.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, recayó auto del Tribunal fijando oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha e instando a la parte a indicar nuevos testigos.
En la misma fecha, el Abog. Helme Aliendo, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, presentó escrito pronunciándose sobre la presente causa de interdicción.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, diligenció la ciudadana Iraida Emilia Méndez de Martínez, indicando los nuevos testigos promovidos.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, se entrevistó a la ciudadana Aidee Margarita Méndez Manaure, presunta entredicha.
En la misma fecha, recayó auto del Tribunal fijando oportunidad para los testigos promovidos.
En fecha treinta (30) de julio de 2014, se evacuó la testimonial de los ciudadanos Henry Clare Martínez, Luís Jesús Colina Rondón, Denisse Karina Maita Méndez y Alicia Mújica.
En fecha primero (01) de agosto de 2014, la Dra. Soraily Maldonado, en su carácter de experta designada, presentó informe Examen Neurológico.
En la misma fecha, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el informe presentado por la Dra. Soraily Maldonado.
En fecha siete (07) de agosto de 2014, la Dra. Angela Marziale, en su carácter de experta designada, presentó informe Examen Neurológico.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el informe presentado por la Dra. Angela Marziale.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de la especialista médico Psic. Soraily M. Maldonado, en el cual se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.
2.- Informe médico de la especialista médico Angela Marziale, en el cual se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.
3.- La declaración de los testigos Henry Clare Martínez, Luís Jesús Colina, Dense Karina Maita y Alicia Mújica.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MEDICO DRA SORAILY MALDONADO, el cual determina diagnostico así:
“Que asistió acompañada de su hermana menor, presentando limpieza en su apariencia personal, vestimenta acorde al género y al ambiente.
Que durante los 9 meses de edad sufrió de meningitis lo que provocó deterioro en el desarrollo motor, cognitivo y de lenguaje, recibiendo terapia y educación especial hasta los 17 años aproximadamente.
Que era atendida por su madre y padre hasta el momento de su fallecimiento, quedando bajo el cuidado de una de sus hermanas mayores.
Que actualmente presenta un diagnóstico neurológico de retraso mental moderado debido a meningitis, indicándose tratamiento farmacológico.
Que sobre su motricidad se observó dominancia lateral derecha con uso adecuado de la pinza, sin embargo en su motricidad gruesa se observó enlentecimiento e irregularidad al caminar.
Que evidencia conciencia y orientación autopsíquica y espacial con dificultad en la temporal, lo que permite trasladarse de forma independiente por lugares cercanos al hogar.
Que de igual manera presentó la capacidad de realizar actividades de autoayuda ante la higiene y seguridad personal.
Que su atención y concentración se mantuvo estable y dirigida y ocasionalmente débil, comprendiendo lo comunicado logrando así establecer una conversación coherente.
Que dentro del hogar participa en pocas actividades de limpieza del hogar, mantiene hábitos de sueño y alimentación adecuada.
Que establece relaciones armónicas con familiares, aunque ocasionalmente entre en desacuerdo con los adolescentes con los que convive.
Que como ha expresado molestia ante las correcciones de cuidado por parte de los hermanos, presentado mayor apego hacia el hermano mayor refirió la hermana, puesto que éste suele ser más flexible.
Que actualmente padece complicaciones con la tensión arterial siendo controlada.
Que requiere del acompañamiento y apoyo permanente por familiares.
Que de acuerdo a sus características de discapacidad cognitiva moderada está incapacitada para ejecutar actividades que la independicen.
Que necesita de asistencia familiar para el manejo económico y estrés social.
2.- INFORME MEDICO DRA Angela G. Marziale L., el cual determina diagnostico así:
“Que se trata de paciente femenina, quien acude a esta consulta para que le sea practicada evaluación con la emisión del informe respectivo.
Que padece meningitis a los 9 meses.
Que asiste a la escuela en retardo mental hasta los 17 años.
Que en la infancia presenta síndrome convulsivo hasta la edad de 10 años por lo que recibe fenobarbital, sin control neurológico actual.
Que padre muere a los 80 años por complicaciones de diabetes.
Que sin antecedentes familiares de enfermedad mental.
Que la paciente presenta un funcionamiento independiente en cuanto a hábitos de higiene, control de esfínteres y alimentación.
Que al examen mental: acude a la consulta acompañada de hermana menor, adecuadamente vestida, facie con gesto de severidad.
Que colabora con la entrevista, lenguaje parco, sencillo, concreto. Pensamiento de curso y contenido normal.
Que colabora no hay trastorno sensoperceptivo, no ha idea delirante, hipotímica, no resonante.
Que su inteligencia por debajo del promedio.
En la impresión efectuada por la experta designada diagnostico:
1) Retraso mental producto de secuela post meningitis.
Conclusión: Aidee Méndez presenta alteración de sus capacidades intelectuales que producen incapacidad mental de manera permanente por lo que amerita supervisión familiar continua.
Quien acá juzga le da valor probatorio a los informe médicos, en relación al estado de salud mental de la presunta entredicha, con lo cual se demuestra que la misma no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si sola y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunta entredicha, según acta de fecha 25 de julio de 2014, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó Aidee Margarita Méndez Manaure. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tiene? Contesto 53. AL TERCERO: ¿Cuál es tu número de cédula? No me acuerdo. AL CUARTO: ¿Cómo se llama su mama? Contesto: se llamaba Aliria Guadalupe Manaure de Méndez. AL QUINTO: ¿Quién te cuida? Contesto: Estoy con una hermana viviendo y una sobrina. AL SEXTO: ¿Cómo se llama esa hermana? Contesto: Lilia Josefina Manaure Méndez. Se deja constancia de que la entrevistada presenta buen aspecto en su vestimenta, tiene fijación en la mirada y reconoce el espacio donde se encuentra, tiene un vocabulario fluido no presenta alteración ni de personalidad ni de conducta. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 38, 39, 40 y 41, la declaración de los ciudadanos: Henry Clare Martínez, Luís Jesús Colina, Denisse Karina Maita y Alicia Mújica, testigos estos que los une un vinculo familiar con la presunta entredicha, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que a la presunta entredicha AIDEE MARGARITA MENDEZ MANAURE, la conocen desde su nacimiento ya que les une un parentesco familiar, que les consta que la presunta entredicha padece de retraso mental, que es cierto y les consta que por su incapacidad no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos de la presunta entredicha, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana AIDEE MARGARITA MENDEZ MANAURE, se demostró que la misma se encuentra mentalmente enferma e impedida desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, sin que se exija un estado pleno de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta entredicha no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en la presunta entredicha que le impide valerse por si misma y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, la presunta entredicha debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Se decreta la Interdicción Provisional y se nombra tutor Interino, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la interdicción Provisional realizada por los ciudadanos LILIA JOSEFINA MENDEZ MANUARE, JESUS SEGUNDO MENDEZ MANAURE, GLADYS ALICIA MENDEZ DE LUGO, DEIXY EVELYN MENDEZ DE EL SOUKI, IRAIDA EMILIA MENDEZ DE MARTINEZ, OMAR JOSE MENDEZ MANAURE, BELKIS GUADALUPE MENDEZ DE GUARIATO, JUAN FRANCISCO MENDEZ MANAURE de la ciudadana AIDEE MARGARITA MENDEZ MANAURE, todos identificadas UP SUPRA.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha al ciudadano JESUS SEGUNDO MENDEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.791.205 y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Diciembre del 2014. Años 204º y 155º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 091 , fecha ut supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
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