REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0022014000137
ASUNTO: IP31-L-2014-000274
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE COLINA FARIA titular de la cédula de identidad No. 12.440.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSY PELAYO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 154.459 y otros.
PARTE DEMANDADADA: TEX C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY K. MEDINA PINEDA inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.: 128.775 y otros.
MOTIVO: COBRO EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO, BONO DE ALIMENTACIÓN Y BONO DE ASISTENCIA
Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), entre el abogado JESSY PELAYO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 154.459 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada ANNY K. MEDINA PINEDA inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 128.775 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, representaciones judiciales éstas que constan en las actas procesales.
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la prolongación de audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); es así como la Mediación es a su vez un medio alternativo de resolución de conflicto del cual hace referencia el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, en donde al referirse a la mediación y su realización dentro del proceso laboral lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así, como bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la tercera oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su mandante ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio la cantidad TOTAL UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.500,00) mediante cheque N° 92606031 del Banco Nacional de Crédito, a cargo de la cuenta N° 0191-0119-32-2100003624 de fecha 26 de noviembre de 2014, a nombre del ciudadano ANTONIO COLINA.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora, aceptó el ofrecimiento, por lo que manifestó en nombre de su poderdante, que nada le adeudaría ni tiene que reclamar, ni en el presente ni en el futuro contra la parte demandada, en virtud del pago acordado.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: Las partes acordaron que siendo que el pago acordado no se trata de cheque de gerencia, se estableció que en caso de incumplimiento efectivo del mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL PAGO ACORDADO ENTRE LAS PARTES EN MEDIACIÓN POSITIVA, dándole carácter de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada, y se ordenará el archivo definitivo.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, al primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
NOTA: En esta misma fecha 1/12/2014 siendo las 1:50 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
ASUNTO: IP31-L-2014-000274
|