REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°
ASUNTO: IP31-L-2014-000304.
PARTE ACTORA: RECCA TORTOLERO MARCO ANTONIO, CHIRINOS RODRIGUEZ JAVIER ENRIQUE, COLINA SARMIENTO DELIS ANTONIO, GARCIA VELASCO EDUARDO JOSE, LUQUEZ LUGO JOSE ELIAS, DAVALILLO CORDOBA NEOVANNY JESUS, CARRASQUERO ZAVALA ANTONIO RAMON, PETIT CONTRERAS JONNY GREGORIO y BASTIDAS RANGEL JOSE DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-14.847.338; V-10.966.405; V-12.497.470; V-11.764.654; V-15.386.549; V-16.197.357; V-13.554.015; V-10.970.230 y V-12.789.774 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.417
PARTE DEMANDADADA: APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS
Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil catorce (2014), a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), entre la abogada LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.417, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212, Apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (ATIMCA).
Al respecto es propicio indicar que este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.
En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:
“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros. Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".
Así pues, en el presente caso se logro resolver en el primer encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultado por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su mandante acordó pagarle en un único pago a la parte actora por la cantidad TOTAL de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 176.456,66) en la cual el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su representada hizo entrega formal en ese acto a la apoderada judicial de la parte actora plenamente facultada para ello, de nueve (9) cheques del Banco Nacional de Crédito, a cargo de la cuenta numero 0191-0016-21-2116047126, de fecha 15 de diciembre de 2014 a favor de los demandantes por los conceptos demandados en el presente juicio y reconocidos en un sesenta por ciento (60%). A continuación se describen de forma detalladas: RECCA TORTOLERO MARCO ANTONIO, cheque numero 98601834 por la cantidad de veintitrés mil ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.871,50); CHIRINOS RODRIGUEZ JAVIER ENRIQUE, cheque numero 47601835 por la cantidad de catorce mil trescientos cincuenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 14.353,31); COLINA SARMIENTO DELIS ANTONIO, cheque numero 38601836 por la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.495,60); GARCIA VELASCO EDUARDO JOSE, cheque numero 63601837 por la cantidad de treinta y ocho mil novecientos setenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 38.974,13); LUQUEZ LUGO JOSE ELIAS, cheque numero 40601838 por la cantidad de catorce mil ciento veinte bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 14.120,41); DAVALILLO CORDOBA NEOVANNY JESUS, cheque numero 31601839 por la cantidad de diecinueve mil setecientos veintiséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 19.726,74); CARRASQUERO ZAVALA ANTONIO RAMON, cheque numero 51601840 por la cantidad de quince mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 15.685,69); PETIT CONTRERAS JONNY GREGORIO, cheque numero 92601841 por la cantidad de catorce mil novecientos cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 14.905,19) y BASTIDAS RANGEL JOSE DAVID, cheque numero 39601842 por la cantidad de quince mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.323,48).
SEGUNDA: La apoderada judicial de la parte actora recibió y manifestó su conformidad con los cheque ante indicado, libre de apremio y coacción, en nombre de su mandante, por el concepto reclamado en el presente juicio, y que nada le adeudan la parte demandada, ni nada tiene que reclamar la parte actora ni en el presente ni en el futuro.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibida y analizadas en esta fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por los conceptos y cantidad antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: Siendo las 3:15 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
Sentencia N° PJ0022014000145
MMMF.-
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