REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°



ASUNTO: IP31-L-2014-000079.


PARTE ACTORA: UBALDO RAFAEL GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.811.155.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SIMON TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.470
PARTE DEMANDADADA: CONSORCIO INELCOR 1
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.294
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada, previa solicitud de las partes, el día quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano UBALDO RAFAEL GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.811.155, asistido en este acto por el Abogado SIMON TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.470 y la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.294, apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO INELCOR 1.

Al respecto es propicio indicar que este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros. Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".


Así pues, en el presente caso se logro resolver en el primer encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultado por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su representada hizo entrega formal en ese acto a la parte actora de un cheque de gerencia Nº 73014265, a cargo de la cuenta Nº 01050644172644014265 del Banco Mercantil, de fecha 1 de diciembre de 2014, a favor del ciudadano UBALDO RAFAEL GARCIA LUGO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por los conceptos expuestos en el documento transaccional presentado y firmado por las partes en ese acto, el cual esta operadora de justicia da por reproducido de forma integra en toda y cada una de sus cláusulas.
SEGUNDA: La parte actora manifestó que recibía conforme el cheque antes indicado, libre de apremio y coacción, por conceptos expuesto en el documento transaccional y que nada le adeudan la parte demandada, ni nada tiene que reclamar la parte actora ni en el presente ni en el futuro, por los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ellos.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibida y analizadas en esta fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por los conceptos y cantidad antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: Siendo las 3:15 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
Sentencia N°
MMMF.-