REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0022014000138
ASUNTO: IP31-L-2014-000114
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.765.038
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEZENIA GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.933.444 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.931
PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCCIONES ACOSTA GOITIA F.P. y solidariamente el ciudadano AUGUSTO ACOSTA RIQUELME.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LA RELACION LABORAL

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, para el día de hoy cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), la cual estaba fijada en la presente causa para las diez de la mañana (10:00 a.m.) y dado que este Juzgado estaba celebrando otra audiencia, esta causa quedó en cola, por lo en consecuencia este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: verificada como fue la incomparecencia de las partes (actora y demandada) ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia preliminar; es por lo que se procedió a realizar acta conforme a lo establecido en artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester indicar que el artículo 129 eiusdem establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judicial. Y siendo la audiencia preliminar uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que sin la presencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, como es el caso de marras, quedarían desvirtuados en su naturaleza el principio de la inmediación del Juez, quien tiene por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios de conformidad con el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral; siendo para ello esencial la concurrencia de las partes involucradas en el proceso.

En tal sentido la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro de las partes ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en atención al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la ley procesal laboral venezolana promueve acertadamente éstos medios.

Es por lo que resulta forzoso a esta operadora de justicia pronunciarse conforme lo dispuesto en el Artículo 130° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero. En consecuencia declara, el desistimiento del procedimiento por el ciudadano RICHARD JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.765.038 parte actora, y por lo tanto, terminado el presente proceso, haciéndole saber a la parte demandante que no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

En tal sentido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se decide.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. Así se decide.
TERCERO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
CUARTO: El actor no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA

En esta misma fecha 4/12/2014 siendo las 11:40 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA



ASUNTO: IP31-L-2014-000114
RJMCH