REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-X-2014-000015
RECUSANTE: Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.768.736.
Abg. Representante: José Andrés López Naveda, titular de la cédula de identidad n.° 18.449.452 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.303.
RECUSADA: Abg. Carla Gabriela Bravo Jiménez, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Cobro, revisión y extensión de la obligación de manutención.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Adjunto al oficio n.° TMS-1-14-2824, de fecha 5 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de la demanda por motivo de Cobro, Revisión y Extensión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.° 11.768.736, actuando en nombre de los derechos e intereses del niño Ricardo David Reyes Hidalgo, y la adolescente Adriana Paola Reyes Hidalgo actuando; en contra del ciudadano Freddy José Reyes Barbera, titular de la cédula de identidad n.° 12.786.526.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre la recusación propuesta en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) por la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, antes identificada; debidamente asistida por el abogado José Andrés López Naveda, titular de la cédula de identidad n.° 18.449.452, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.303; contra la Abg. Carla Gabriela Bravo Jiménez, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil catorce (2014) este Tribunal Superior da por recibida la incidencia de recusación.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) se fijó audiencia oral de recusación para el día lunes, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014); así mismo, se ordenó notificar a la parte proponente y a la parte recusada mediante boleta.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se emitió auto en virtud de que no se había celebrado la audiencia por no tener despacho este Tribunal, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) la Abg. Carla Gabriela Bravo Jiménez, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, presentó su escrito de contestación de la recusación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) se celebró la audiencia oral y pública de recusación, en la cual se procedió conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen textualmente:
“Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. …”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
(…)
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone textualmente, en sus artículos 33 y 34:
“Artículo 33. (…). Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.”
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones y recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí suscribe, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y celebrada la audiencia oral y pública en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual el abogado José Andrés López Naveda, titular de la cédula de identidad n.° 18.449.452, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.303, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, antes identificada, alegó lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez y ciudadana secretaria, estamos en esta oportunidad con ocasión de la recusación a la Dra. Carla Gabriela Bravo Jiménez, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, como punto previo quiero anunciar las siguientes observaciones sobre la prueba de filiación que existe entre el Dr. Gustavo Bravo, otrora Juez Superior de este Circuito y la Dra. Carla Gabriela Bravo Jiménez, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en primer lugar Sr. Juez en el auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) donde la Jueza recusada niega inhibirse, tal como lo solicitó esta representación, en ninguna parte niega que sea hermana del Dr. Gustavo Bravo Jiménez, tan sólo se limita a decir que no consta en los autos poder alguno del Dr. Gustavo Bravo Jiménez, por otra parte es un hecho notorio y judicial, aquí en este Circuito que ellos son hermanos, ello se le puede preguntar a cualquier funcionario; pero en caso de que este Tribunal tenga dudas de que ellos son hermanos, solicito se evacuaron todos los medios probatorios que fueron acompañados juntos con la interposición de la recusación, ahora bien ciudadano Juez, en primer lugar quiero explicar la causal invocada, porque también hay una causal sobrevenida; en primer lugar se invoca como causal de recusación el parentesco que existe entre el Abg. Gustavo Bravo y la Abg. Carla Bravo, ella por una parte en el auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), dice que no se ha consignado poder del Dr. Gustavo Bravo por la parte demanda, pero no indica que el ciudadano otrora Juez Superior Gustavo Bravo no esté prestando sus servicios en el presente juicio, ya que ni siquiera se ha podido notificar en la presente causa, ya que se están escondiendo, como se dice coloquialmente; consta en el libro de prestamos de este Circuito, que por lo menos en dos oportunidades el Abg. Gustavo Bravo Jiménez a revisado las actos, véase los folios 196 y 197, por lo que es de preguntarse ¿Será que el Dr. Tiene una necesidad académica de revisar el expediente para estudiar una causa?, pues claro que no, estamos hablando de un sujeto de fue Juez Superior de este Circuito; entonces lo que quiere decir es que esa persona está prestando patrocinio profesional, bien a la parte demandada, o cualquiera de los terceros sobre el cual está obrando la medida cautelar que ya existe en el expediente, en este caso vale traer a colación dado el señalamiento que hace la Jueza de que no existe poder del Dr. Gustavo Bravo, lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Abogado, que con su permiso voy a leer y establece lo siguiente: “que se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna; es decir ciudadano Juez, cualquier abogado puede prestar su ejercicio son que haya poder alguno, como es el caso, y por esa razón la Jueza se niega desprenderse del expediente; aun cuando este abogado está revisando este expediente, entonces por todo esto ciudadano Juez, dado que la Dra. Carla Gabriela Bravo Jiménez, es hermana del Dr. Gustavo Bravo Jiménez, quien está prestando patrocinio a la contraparte, solicito que declare con lugar la recusación; también en el caso de que considere que no es procedente la primera denuncia, de manera sobrevenida esta representación considera que se causó la causal de recusación contenida en el artículo 31 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Jueza demostró interés en este presente juicio, ya que se tardó ocho (8) días de despacho para señalar que no se iba a inhibir, es decir, esta representación en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) solicitó que se inhibiera, y no fue sino hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) que ella responde, es decir, el mismo día que se presentó la recusación, usted puede ver fácilmente en los autos que los funcionarios dijeron que ella no iba a salir, para lo que envió a la coordinadora de secretarios Dra. Sonia, a decir que había una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justota que decía que no era necesario que el Juez recusada salga a recibir la recusación, sin explicar siquiera que jurisprudencia es esa, lo que deja en evidencia que no se quiere desprender del expediente, violando con ello los derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; y lo más triste Dr. es que con ello se dilata el procedimiento de la medida de embargo dictada por este Tribunal Superior antes de irse de receso judicial y todavía no se ha podido hacer nada. Es todo.-
Por su parte la Abg. Carla Gabriela Bravo Jiménez, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), alegó lo siguiente:
“(…) ciudadano Juez Superior de Protección, en relación a la infundada recusación que se me hace en mi carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón Extensión (sic) Punto Fijo, al respecto procedo a exponer mis alegatos y razones por las cuales estimo que debe declararse improcedente la recusación (negrillas y subrayado del escrito) interpuesta en mi contra por la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.º 11.768.736, asistida por su apoderado.
La parte recusante en su escrito de recusación alegó lo siguiente:
“… omisis.. es un hecho publico (sic) y notorio en ese Circuito Judicial, como en el foro de Abogados, que usted es familiar es decir que posee lazos de consanguinidad con el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENNEZ, identificado con la C.I Nº 7.126.166, (sic) y que de igual manera es un hecho notorio judicial por estar documentado en el libro de Préstamo (sic) de Expediente que maneja de Departamento o Unidad de Archivo de este Circuito Judicial, que el mencionado abogado se encuentra estudiando y revisando el presente expediente, como profesional (entre otros véase folio 11 de fecha 28- 07- 2014 y folio 85 de fecha 01- 09- 2014 del referido libro) sin que tal labor profesional patrocinio sea por parte de mis codemandados, indicando así que se trata de mi contraparte en el presente proceso. Por ello, en virtud de que su hermano o familiar, abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENNEZ, identificado con la C.I Nº 7.126.166, se encuentra ejerciendo el patrocinio profesional de la parte demandada en el presente proceso o de cualquier otra distinta que pudiera tener interés en el.. omisssis”
Y en virtud de ello me encuentro incursa en las causales de recusación contenida en el artículo 31 ordinal 1º de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA)
(…)
Ahora bien, los expedientes que reposan en el archivo central del Circuito, son públicos mientras no tengan reservas de actas y el hecho de que el Libro (sic) de Control (sic) y Préstamo (sic) de Expedientes (sic), llevado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se refleja que el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENNEZ, antes identificado, haya solicitado un expediente en el archivo judicial no constituye un hecho, ni garantiza que sea parte de un expediente.
Es por ello que, la recusación en su escrito endeble, hace referencia de que el referido abogado se encuentra estudiando el expediente y considera además que es su “contraparte”. Para quien suscribe tal argumento es temerario (negrillas del escrito) e inaceptable, pues de las propias actas del expediente signado con el Nº (sic) IP31-V-2014-000110, (nomenclatura del Tribunal Primero de Primeras Instancia de Mediación de este Circuito Judicial de Protección) se evidencia que la demanda está pendiente por la admisión de la reforma de la Demanda (sic), es decir no consta en autos hasta la presente fecha la notificación de la parte demandada el ciudadano FREDDY JOSÉ REYES BARBERA (negrillas y mayúsculas del escrito) ni tampoco consta instrumento poder, donde se pueda evidenciar que el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENNEZ, es apoderado de alguna de las partes o en su defecto sea parte demandada o co-demandado. Por lo que, resulta inaudito que la recusante, considere que el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENNEZ, que es su contraparte, por el solo hecho de haber solicitado en el archivo del Circuito el expediente, menos aun (sic) sin la existencia de instrumento poder que lo acredite como tal.
(…)
En resumen, por cuanto se evidencia fehacientemente, que los señalamientos de la parte recusante carecen de fundamento legal y resultan a todas luces temerarios e infundados, solicito a este Tribunal Superior de Protección, declare SIN LUGAR (negritas y mayúsculas del escrito) la presente Incidencia (sic) de Recusación, con base a los argumentos esgrimidos en el presente escrito y sea considerada temeraria, (negrillas del escrito) por consiguiente, se le imponga la multa correspondiente a la parte recusante y a su abogado, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente como lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Ahora bien, en relación a la incidencia de recusación sustentada en el cardinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual tiene competencia este sentenciador para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la mencionada ley, aplicada de manera supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia n.º 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en su artículo 31, en cuanto a la causal invocada por el recusante:
“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”
(…).”
El eximio jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En este sentido es deber de este Juzgador verificar si efectivamente hay un nexo entre los hechos señalados y la causal alegada:
En este sentido tenemos, que se desprende de los folios 199 y 200, la consulta de datos del registro electoral, con lo que queda plenamente comprobado que los ciudadanos Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jiménez y Abg. Carla Gabriela Bravo Jiménez, tienen un parentesco de consanguinidad, (hermanos); por otra parte se desprende de los folios 196 y 197 que el Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, prestó en dos (2) oportunidades la causa signada con el n.º IP31-V-2014-000110 (nomenclatura de ese Tribunal), donde se evidencia que el Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, aún y cuando no tiene poder en la mencionada causa; tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley del Abogado “se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna;. Por lo cual a este Tribunal Superior no le queda más que declarar con lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.º 11.768.736, debidamente asistida por el Abg. José Andrés López Naveda, titular de la cédula de identidad n.º 18.449.452 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 144.303, en contra de la ciudadana Abg. Carla Gabriela Bravo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 7.126.177, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; recusación que fue planteada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada con el n.º IP31-V-2014-000110 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual fue fundamentada en el artículo 31 cardinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena a la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitir el expediente n.º IP31-V-2014-000110 (nomenclatura de ese Tribunal) al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 2:03 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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