REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-R-2014-000034
PARTE RECURRENTE: abogada Honoria Marlene Irausquín Blanchard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 15.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Duno Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.037.
RECURRIDA: sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (divorcio contencioso).

Adjunto al oficio n.º TSJ-1-14-2539, de fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de la demanda de divorcio, incoado por el ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.767.633, en contra de la ciudadana María del Carmen Duno Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.037.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Honoria Marlene Irausquín Blanchard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 15.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Duno Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.037, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 17 de noviembre de 2014. Dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada Honoria Marlene Irausquín Blanchard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 15.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Duno Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.037; formalizó el recurso de apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior emitió auto mediante el cual, en virtud de que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A, fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
Ahora bien, el día de la audiencia oral y pública de apelación, vale decir, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), Honoria Marlene Irausquín Blanchard e Iselda Medina Agüero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.049 y 30.947, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen Duno Rivero, anteriormente identificada, expusieron:

”Buenos días a todos los presentes. El contenido de la apelación es que la recurrida adolece de falta de valoración de los medios probatorios que constituyen las copias certificadas de las sentencias de divorcio, tempestivamente promovidos por esta parte, en cuanto al fallo dictado en la causa signada con el n.º IP31-2013-000071, en la cual la parte demandante, en iguales condiciones que ahora, demandó el divorcio fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del código civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; alegando ciertas situaciones o hechos que supuestamente se fueron verificando en el año 2012 y que fueron decididas por el Tribunal en esa oportunidad como situaciones que no fueron debidamente demostradas, por la cual fue declarada sin lugar, entendiéndose que allí en esa oportunidad se arroparon hechos anteriores al 2012 y 2013, los cuales constituyen hechos que constituyen la cosa juzgada, la cual fue solicitada por esta parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que no cabe dudad que en la causa IP31-2013-000071 y ésta que nos ocupa, cuya apelación estamos resolviendo, se verificaron hechos que fueron arropados el mismo lapso de tiempo. El a quo, en segundo lugar, hace una valoración equivocada de los testimoniales rendidas por los ciudadanos Elys Antonio Arellano Colmenares y Yusmila Isabel Garcés Morante, cuando ellos alegan haber presenciado diversas situaciones de violencia entre las partes, cuando el Juez de la causa determinó que eran situaciones que constituían de una u otra forma situaciones que eran transgresiones de las normas, sin especificar que se debía a uno u otro de los cónyuges, pero cuando hace esta determinación para declarar el divorcio sustancial, de una manera muy diferente y lo hace en base a la ponencia jurisprudencial que establece el divorcio remedio; esas declaraciones que rinden los testigos que he nombrado no hablaban de situaciones que no hablaban de lugar, modo ni de tiempo; eran situaciones muy ambiguas, muy genéricas; en las cuales los testigos no definieron algunas circunstancias para que fueran precisas, determinantes, y de una u otra manera constituyeran la causal que el Juez utilizó para declarar el divorcio remedio; sólo que la jurisprudencia del divorcio remedio estableció que debe haber quedado probada la existencia de elementos que pudieran configurar o constituir la causal, por lo que de todas las probanzas de los testigos, ninguno de ellos demostró que haya exceso, sevicias o injurias graves, el Juez de la causa lo estableció como injuria, sin determinar si eran graves, si eran precisas y en que consistían esas injurias. Muy aparte de todo esto, el ciudadano Juez no cumplió con ese principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia, ya que la parte actora en la audiencia de Juicio invocó la aplicación jurisprudencial del divorcio remedio. No lo hizo durante toda la fase procesal sino en la audiencia de juicio y de allí que el Juez de juicio al no conseguir a quien imputarle los presuntos hechos a alguno de los cónyuges, sin determinar las circunstancias, ni elementos que constituyen una injuria, aun cuando al hacer referencia de lo que es el divorcio remedio el extrae parte de esa sentencia, en la cual quedó asentada que la causal que establece la norma debe quedar debidamente probada; es decir, que si no queda probada la causal, no puede ser declarado el divorcio remedio. Existe también otra situación, que aún y cuando el Fiscal del Ministerio Público alegó que debía declararse sin lugar el divorcio porque no quedó demostrada la circunstancia de lugar, modo, ni tiempo, que hubo circunstancias nuevas alegadas por la parte demandante, donde la parte demandada no tuvo oportunidad de defenderse, el Juez no tomó en cuenta la opinión del Fiscal. Por otra parte, dentro de la recurrida, el Juez de la causa establece que debido a la solicitud IP31-J-2012-000643, dictada por el Tribunal Segundo de esta Circunscripción Judicial, existía una separación del hogar conyugal determinada, pero esa sentencia no establece un lapso de tiempo, a diferencia de lo que dice la doctrina, que debe ser temporal, tal declaratoria no significa que las partes estuvieran o no separadas; él le dio el valor de que esa declaración de separación se presumía por más de dos (2) años. También tenemos que el Juez habla de unas presuntas situaciones que a su modo de ver imposibilitan la vida en común de los cónyuges, pero no establece cuáles son esas situaciones, no específica en que consisten esos supuestos de hecho de injuria grave que imposibiliten la vida en común, habida cuenta que fraccionada la norma se puede probar la injuria, exceso, sino que dice que los dos cónyuges pueden cometer actos como injuria, pero no establece cuáles son esos actos; razón por la cual nosotros hemos fundamentado la apelación que hoy nos ocupa, y pedimos que sea declarado con lugar el recurso de apelación que hoy ejercemos y sin lugar la demanda por cuanto no se cumplen los requisitos que el Juez de la causa tomó en consideración para declarar el divorcio remedio como motivo para declarar con lugar la demanda de divorcio”. Es todo.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: 1) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y 2) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n.º 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la de Casación Social dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia n.º 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, fundamentando lo siguiente:
Así las cosas, del acervo probatorio, este Tribunal determina, que según lo alegado por la parte demandante sobre el fondo de la demanda, se tiene como cierta la sentencia sobre una autorización para separarse del hogar. Que asimismo consta, que efectivamente se ha intentado otra demanda de divorcio, la cual fue infructuosa por carencia probatoria y que la misma versa sobre hechos distintos. Que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, que si bien son trabajadores de la partes, esto no es impedimento para testificar según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y se tiene, que los testigos han sido hábiles y contestes, en cuanto a haber presenciado las conductas de violencia e insultos, ejercidas en forma mutua por ambos cónyuges. En este sentido, este juzgador determina, que la relación matrimonial de los ciudadanos Carmelo Eduardo Carcciolo Chávez y María del Carmen Duno Rivero, está seriamente quebrantada, sobre todo después de dos años de separación de hecho de la pareja, tal y como se desprende de la autorización judicial para abandonar el hogar conyugal, y que es necesario, en procura del bienestar psicológico y la integridad física de los miembros de la familia, poner fin a esta situación, y que resulta procedente, la aplicación en el presente caso de la doctrina denominada “ del Divorcio remedio o Divorcio Solución ”, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se tiene que en la presente causa, se ha comprobado la existencia de injurias, previstas causal tercera del articulo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero que las conductas transgresoras, han sido ejercidas de manera mutua y recíproca, ya que ambos cónyuges, han incurrido en injurias, que a juicio del juzgador imposibilitan la vida en común.

Esgrimido lo anterior, tenemos que para el Juzgador de Primera Instancia quedó demostrada la causal invocada por la parte demandante, relativa al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común al explanar en su motiva que: “se ha comprobado la existencia de injurias,” (negrillas nuestras), siendo que el divorcio remedio no se utilizó como una causal, es perfectamente aplicable en el presente caso.
Por ello resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Honoria Marlene Irausquín Blanchard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 15.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Duno Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.037; contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2013-000223 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2013-000223 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 2:56 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.