REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
ASUNTO: IP21-N-2014-000017
PARTE QUERELLANTE: abogado MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.788, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 0006 de fecha siete (07) de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remite expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI, supra identificado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
El día veintiuno (21) de febrero de 2014, se admitió la presente querella, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por diligencia presentada el once (11) de julio de 2014, el abogado MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 129.630, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se fijó la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el día veintitrés (23) de junio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Esta Instancia Judicial por auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, emitió pronunciamiento en las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente recurso.
El día veintinueve (29) de septiembre de 2014, se fijó la audiencia definitiva, teniendo lugar en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, se pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Del escrito libelar presentado se desprende, que en fecha primero (1°) de noviembre del 2006, se le designó para ocupar el cargo de Asistente del Tribunal, mediante Oficio Nº 4740, de fecha diecinueve (19) de diciembre del mismo año, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tomando posesión el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el dos (02) de marzo de 2009, fecha en la cual fue juramentado como Secretario Titular en calidad de ascenso, según Memorando Nº 8738, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificado en fecha cinco (05) de febrero de 2009, mediante Oficio CARABOBO-DSAP-0181-2009, sucrito por el Director Administrativo Regional del estado Carabobo.
Señaló que en fecha dos (02) de mayo de 2013, recibió Resolución Administrativa (sin nombre, ni identificación o numeral descrito), de igual fecha, mediante la cual se le notificó la Remoción del cargo que venía ocupando como Secretario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, así como el retiro del Poder Judicial.
Mencionó que antes de la existencia de este acto administrativo, le habían levantado un Acta, identificada con el Nº 365 de fecha dos (02) de mayo de 2013, donde hacía alusión a la figura de Destitución, pero en vista de que el querellante expresó, que debían respetarle la estabilidad laboral que poseía, se tenía que corregir el error en la Resolución dictada, que en vista de ello se enmendó en la parte posterior del acta haciendo mención a la figura de Retiro.
Alegó que la Resolución Administrativa impugnada es violatoria al Debido Proceso, derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando que resulta obvio que la ciudadana Jueza al momento de ejecutar el acto administrativo de retiro, no respetó los procedimientos administrativos establecidos en la Ley, al no tomar en consideración los artículos 23 del Estatuto del Personal Judicial y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que está viciada de falsa aplicación de una norma legal, por lo que alegó que interpretó erróneamente la naturaleza jurídica de los supuestos de hecho que regulan los artículos que mencionó, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resaltó por último el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto en la Resolución Administrativa no expresó el fin que se buscaba con el mismo, vista de que dicha motivación fue realizada sólo con relación al acto administrativo de Remoción del cargo de Secretario.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa impugnada, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba antes de cesar en el desempeño del cargo de Secretario, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, aguinaldos, prestaciones de antigüedad, fideicomisos, intereses del fideicomiso, bonos vacacionales, bonificaciones especiales y cualquier otros beneficios que se hayan podido otorgar, dejados de percibir, se ordene además, la experticia complementaria al fallo para el cálculo de los sueldos caídos y beneficios nombrados anteriormente y que se reconozca por sentencia el tiempo desde que se dictó la Resolución Administrativa impugnada, incluyendo el tiempo de duración del presente juicio, a los efectos que sean computados como antigüedad en el servicio dentro de la Institución.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la presente demanda, alegó, que en el libelo de la demanda interpuesta, incurrió en una serie de contradicciones derivadas de una confusión entre el acto de remoción y el de retiro, agregó en vista de eso, que el actor en ningún momento denunció propiamente que el acto de remoción presentó vicios, que el cargo de Secretario del Tribunal en efecto es de confianza, por lo que reconoce que éste es de libre nombramiento y remoción.
Que el querellante, incurrió en una imprecisión al reclamar como indemnización prestaciones de antigüedad, fideicomisos e intereses del fideicomiso, siendo que ello derivaría de su egreso del Poder Judicial, mientras que la pretensión que tiene es reingresar al mismo, además señaló como contradictorio el reclamo del pago de bonos vacacionales, bonificaciones especiales y otros beneficios que se hayan podido otorgar, basándose en que es evidente que tales conceptos están sujetos al servicio de trabajo efectivamente prestado.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, que dicho alegato es infundado, puesto que en el acto administrativo emanado se desprenden los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentaron. Respecto al fundamento jurídico del acto, se hizo expreso señalamiento de las normas en las cuales se sustentaron, destacando entre éstas el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa y el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo estuviere viciado por prescindencia del procedimiento, que por no tratarse de un funcionario de carrera, no amerita la apertura de procedimiento alguno. Además de negar que se le haya violado el derecho a que se le efectuara gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera, desempeñado antes de ejercer el de libre nombramiento y remoción, ya que la condición de funcionario de carrera invocada por el mismo, no impide que efectivamente pueda ser retirado del Poder Judicial posterior a la remoción.
Que respecto al reclamo del pago de la indemnización solicitada, resulta improcedente, ya que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, y solicito que de esa manera fuere declarado.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha dos (02) de mayo de 2013, dictada por la ciudadana MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, en su carácter de Jueza Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual removió y retiró al hoy querellante del cargo de Secretario, que venía desempeñando en el Tribunal anteriormente identificado.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la denuncia esgrimida por la parte recurrente al señalar que el acto administrativo impugnado carece de motivación, por cuanto la Resolución Administrativa no expresó el fin que se buscaba, vista de que dicha motivación fue realizada sólo con relación al acto administrativo de Remoción del cargo de Secretario, lo cual vulnera los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal establecer que el vicio de inmotivación se configura cuando el destinatario del acto desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para emitir el acto, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, en el Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto del vicio de inmotivación la doctrina nacional ha señalado lo siguiente
“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes criterios jurisprudenciales ha sostenido:
Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007:
“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.
Sentencia Nº 318 de fecha 7 de marzo de 2001:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación indicó lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)”. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)
En el caso bajo examen, se desprende del acto administrativo que corre inserto al folio 243 del expediente Administrativo, que la Administración al dictarlo, invocó las normas que le confieren las facultades para realizar tal actuación; así como, las normas relativas a la naturaleza del cargo desempeñado para entonces por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI. Así pues, del propio acto impugnado, se puede colegir que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho, asimismo, se observa que la administración en la oportunidad de notificar el acto administrativo le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente, en ese sentido, advierte este Tribunal que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, pues éste pudo conocer las razón por las cual procedía su retiro, además de que interpuso tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido debe desecharse la denuncia formulada por el querellante, así se decide.
No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que, la parte actora alegó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios como Asistente de Tribunal, mediante designación de fecha primero (1º) de noviembre de 2006, adquiriendo la condición de funcionario de carrera, él mismo fue ejercido hasta el dos (02) de marzo de 2009, fecha ésta en la cual fue juramentado como Secretario Titular en calidad de ascenso, según memorandum Nº 8738 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificado de tal designación el cinco (05) de febrero de 2009, mediante Oficio Nº CARABOBO-DSAP-0181-2009.
Así las cosas, considera menester quien suscribe traerse a las actas el contenido del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
A tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), en el cual estableció respecto al momento y a la forma de ingreso a la Administración Pública la siguiente:
“(…Omissis…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Negrillas y resaltado propios).
La sentencia parcialmente transcrita, ratifica la forma de ingreso a la carrera administrativa, que no es otra, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.
Como se indicara en líneas anteriores, el ingreso de personal a la Administración Pública, debe realizarse mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se destaca que la parte actora, ingresó a prestar servicios para la administración posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, en cónsona aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se determina que el querellante de autos no adquirió la condición de funcionario de carrera y por ende la estabilidad a que refiere en su escrito libelar, por consiguiente la administración no estaba obligada a realizar las gestiones reubicarorias a que hace referencia la parte querellante, en ese sentido se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Por último, debe advertir quien Juzga, que la parte actora alegó que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que su retiro de la administración debió estar antecedida de un procedimiento administrativo, que respetara sus garantías procesales de conformidad con lo contemplado en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal circunstancia, considera importante este Tribunal recalcar, que el funcionaria de autos, no adquirió la condición de funcionario de carrera, como quedó expuesto ut supra, igualmente quedó evidenciado que el último cargo por él desempeñado, fue un cargo de libre nombramiento y remoción, así pues, la especialidad de estos cargos, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual –debe aclarase- no es óbice para que no se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias. En el caso sub examine, el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese al funcionario ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador.
En el presente caso el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que el funcionario ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno que llevara a la formación del acto administrativo recurrido, por tanto considera quien suscribe, que no le fue vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso. En consecuencia se desecha la denuncia planteada por la querellante, resultando válido conforme a derecho, el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha dos (02) de mayo de 2013, dictada por la ciudadana MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, en su carácter de Jueza Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual removió y retiró al hoy querellante del cargo de Secretario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.316.694, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 129788, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ciudadano Procurador General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/mo/po.
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