REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000122

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADO JUDICIAL: Abogada CARMEN FANEITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87338.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha primero (1º) de diciembre de 2014, se recibió ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogada CARMEN FANEITE, supra identificada, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº CMO 1120-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I
CONTENIDO DEL RECURSO

La apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentó su recurso argumentando que en fecha treinta (30) de abril de 2014, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictó Certificación Nº CMO1120-2014, a través del Médico Especialista en Salud Ocupacional I, DRA. SENDY PIMENTEL, relacionada con la ciudadana NANCY ANTONIA VILLALOBOS PEÑA, por accidente de trabajo, originándole una presunta Discapacidad Parcial Permanente,

Indicó, que su representada fue notificada de la Resolución Administrativa de efectos particulares en fecha dos (02) de junio de 2014, a través de Oficio Nº OF/DIR. DF 0066-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014.

Que el acto administrativo recurrido esta viciado y es nulo, debido a que se encuentra fundamentado en falso supuesto, que existe error en la apreciación y calificación de los hecho, que los mismos no se corresponden con la realidad absoluta.

Señala, que la parte recurrida apreció y calificó erróneamente las consecuencias por el accidente sufrido por la ciudadana NANCY ANTONIA VILLALOBOS PEÑA, a tal efecto citó criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 126 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2001 y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº CMO: 1120-14 de fecha treinta (30) de abril de 2014.

Así las cosas debe este Órgano Jurisdiccional, revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

En este sentido, tenemos que la competencia “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la Certificación Nº CMO: 1120-14, de fecha treinta (30) de abril de 2014, en el expediente Nº FAL-21-IA-13-0682.

A tal efecto, este Juzgado trae a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.”

En relación a la norma supra indicada, la Sala Plena del máximo Tribunal del país profirió Sentencia número 27 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), en atención a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, atribuyó en forma expresa y exclusiva a los Juzgados Superiores que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. “(Destacado del Tribunal)”

Determinándose así, que en atención a la naturaleza jurídica de la relación laboral al derivar de un hecho social, el Juez natural para conocer de las controversias que se susciten por las providencias administrativas emanadas tanto de la Inspectoría del Trabajo como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es la jurisdicción laboral.

En corolario a lo anterior, y en cónsona aplicación al criterio que antecede, se aprecia que en el caso sub iudice, la demanda fue incoada contra el acto administrativo dictado por la por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT)., contenido en la Providencia Administrativa de efectos particulares, Nº CMO 1120-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, este Juzgado resulta Incompetente para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones, en consecuencia declina la competencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a quien se ordena remitir las actuaciones. Y así se decide.
II
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada CARMEN FANEITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87338, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº CMO 1120-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO: Ordena Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a la parte actora, y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
La Secretaria,
CLÍMACO MONTILLA
MIGGLENIS ORTIZ