REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º
ASUNTO: IP21-N-2014-000123
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: DERWIS FRANK MANAURE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.787.115.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado KEILA DEL VALLE URQUÍA ALVIAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.352.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DERWIS FRANK MANAURE MARTÍNEZ, asistido por la abogada KEILA DEL VALLE URQUÍA ALVIAREZ, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Aduce el querellante que mantuvo una relación de trabajo con el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, desde la fecha primero (01) de enero de 2005, ocupando el cargo de Bombero profesional Sargento ayudante.

Que se ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, por estar incurso con lo dispuesto en el capítulo II artículo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 29 numerales 10, 19, 20 y 21 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, artículo 65 numerales 3, 70 y 72 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, siendo notificado mediante resolución Nº 006-2014 el día cinco (05) de mayo de 2014.

Arguye, que al momento de su destitución no fue tomado en cuenta que es viudo, estando envestido de fuero paternal concatenado con una responsabilidad de crianza y patria potestad de una niña de cinco (05) años de edad.

Que le fue vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que no se le permitió acceso a los expedientes desde el día dos (02) de abril de 2014, fecha en la que consignó la promoción y evacuación de pruebas, el mismo fue pasado a consultoría jurídica de la Alcaldía de Carirubana, a su vez solicitó el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que fue realizada solicitud de inspección judicial en fecha seis (06) de mayo de 2014 y posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, para la verificación de las actuaciones judiciales del expediente signado bajo el Nº 2014-4982, al no recibir respuesta, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, solicitó Habeas Data, para obtener respuesta del mismo.

Finalmente solicita amparo constitucional, y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida del hoy recurrente, suspensión del acto administrativo de efectos particulares Nº 008-2014, se ordene el pago de sueldos dejados de percibir, así como también todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales tales como primas y bonificaciones al igual que el cesta ticket y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio funcionarial.

Denunció violaciones de carácter constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, toda vez que opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público, así como a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de uniformidad de interpretación de normas constitucionales, así como la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Manifestó a su vez, que al ser destituido quedó en estado de indefensión ya que es viudo y tiene una niña de cinco (05) años de edad, quedando envestido por fuero paternal.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia en el presente recurso, intentado contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del municipio Carirubana del estado Falcón. Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella incoada y siendo además que la misma fue interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, resulta evidente que este último se convierte en accesorio de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso funcionarial que es la acción principal, en tal sentido, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido su competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la querella interpuesta, abstracción hecha de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, la querella interpuesta en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Y así se decide.

Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte querellante, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, indicando que al ser destituido quedó en estado de indefensión ya que es viudo y tiene una niña de cinco (05) años de edad, quedando envestido por fuero paternal, denunciando a su vez violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público, así como a la tutela judicial efectiva y al principio de uniformidad de interpretación de normas constitucionales, confianza legítima y la seguridad jurídica.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone textualmente lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Subrayado del Tribunal).

Según el dispositivo legal citado, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el legislador.

Dicho enunciado, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).

Así pues, como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, no se trata que sólo por hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional deba dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, sino que el Juez, debe analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.

Tal razonamiento, obedece al hecho de que puede ocurrir que el amparo constitucional resulte admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvaguardándose entonces, los derechos constitucionales del demandante presuntamente conculcados.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el requisito para la procedencia del amparo cautelar, es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino, la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se derive la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó lo siguiente sobre los amparos cautelares:

“(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse dentro del proceso contencioso de nulidad.

Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, corresponde señalar que el accionante adujo que el acto que recurre, le había violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva por encontrarse envestido por fuero paternal, concatenado con una responsabilidad de crianza y patria potestad de una niña de cinco (05) años de edad.

En relación con la violación a la supuesta inamovilidad alegada por el recurrente en virtud de encontrarse a su decir envestido por fuero paternal, es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a la licencia por paternidad lo siguiente;
“(…) adicionalmente gozara de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta los dos años después del parto, también gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.(…)”.

Sin embargo; en el caso bajo estudio, no evidencia este Juzgador que el quejoso haya consignado documentación alguna a los efectos de verificar las transgresiones en relación al fuero paternal invocado, razón por la cual se desecha tal denuncia.

En otro orden de ideas; en referencia a la violación al derecho al debido proceso igualmente denunciado por el querellante, debe tenerse en cuenta la definición planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., según la cual:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”.

Ello así, debe advertirse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, coinciden en señalar que el derecho al debido proceso es complejo porque involucra un conjunto de garantías asociadas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, el derecho constitucional al debido proceso debe garantizarse de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. Así se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente.
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Ahora bien, a los efectos de verificar las violaciones de rango Constitucional denunciadas es necesario en criterio de este Sentenciador, indicar que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
En el caso de autos, observa este sentenciador que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional sin fundamentar, los requisitos de procedencia, por lo que mal podría este Juzgado acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuesto, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa del proceso, amen de que, no existen elementos demostrativos esenciales para la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa en el folio 05 del expediente judicial, específicamente del libelo, que el querellante indica que fue destituido mediante resolución Nº 008-2014 de fecha dos (02) de de mayo de 2014, siendo notificado en fecha cinco (05) de mayo de 2014, sin embargo, no se constata, ni evidencia original o copia de la mencionada resolución y notificación, tomando este Juzgado como fecha cierta de la notificación la alegada por el recurrente en su escrito libelar, esto es, cinco (05) de mayo del año en curso, oportunidad en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que el hoy querellante impugnara la actuación que lesionó sus derechos.

Ahora bien, vista la fecha alegada por la parte actora sobre la notificación del acto administrativo, y por cuanto acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de diciembre de 2014, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar constitucional, se constató que el querellante interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido fatalmente y con creces el lapso de tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide

IV
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el ciudadano DERWIS FRANK MANAURE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.787.115, asistido por la abogada KEILA DEL VALLE URQUÍA ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.352, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Admite provisionalmente el recurso.
Tercero: Declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Declarar inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014, Años; 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior
La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA.
Migglenis ortiz