REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
204° y 155°
ASUNTO: IE21-X-2014-000004
PARTE INTIMANTE: abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de marzo 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, supra identificado, en el cual solicitó cobro de honorarios profesionales por vía incidental, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN
Por auto de fecha siete (07) de abril de 2014, se admitió la solicitud, en consecuencia, se ordenó la Intimación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, asimismo se notificó al ciudadano Alcalde del referido municipio.
El día catorce (14) de julio de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.477, actuando en su carácter de Sindico Procurador municipal del Municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual se opuso a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por diligencia presentada el diecisiete (17) de julio de 2014, se recibió escrito presentado por abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicitó la articulación probatoria.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a lo solicitado.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se recibió escrito de pruebas presentado por abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y representación. Esta Instancia Judicial en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, admitió las pruebas consignadas por la parte intimante, siendo ello así, el veintinueve (29) de septiembre de 2014, se dejó constancia de la exhibición de documentos.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, y siendo esta la oportunidad para dictar la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se desprende del escrito libelar presentado, que la parte intimante, fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resaltó, que el ejercicio de la profesión en derecho lo faculta para si percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales.
Alegó que en lo referente a los honorarios causados por asuntos judiciales, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado del juicio el apoderado o el abogado asistente pueden estimar sus honorarios y exigir su pago.
Por otra parte, manifestó que dichos honorarios constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, siendo el caso particular del juicio que por Ejecución de Fianza instauró el Municipio Colina del estado Falcón, por órgano de su Alcaldía contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVO C.A, cuya cuantía fue estimada por un monto ciento siete mil cuarenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 107.040, 62) y que el mismo no ha terminado por sentencia definitiva.
A su vez indicó, que las actuaciones judiciales generadoras del derecho a los honorarios profesionales que demanda en esta ocasión, constan en las actas del expediente Nº IP21-G-2011-000022, y la estimó de la siguiente manera:
1.- Diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2012, en el cual solicitó se practicara la citación de la demandada, la cual estimó y solicitó la intimación al pago por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000).
2.- Escrito de fecha diez (10) de junio de 2013, en esta actuación solicitó la citación del demandado por correo certificado con acuse de recibo, estimo y solicitó la intimación al pago por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00).
3.-Escrito de fecha doce (12) de julio de 2013, en el cual proporcionó las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal a los fines de expedir las copias simples para que se llevara a cabo la citación del demandado, estimo y solicitó la intimación al pago por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00).
4.-Escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2013, en el cual pidió al Tribunal sirviera informar a Ipostel acerca de las resultas de la citación del demandado estimó y solicitó la intimación al pago por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00).
Finalmente, resaltó que el valor de todas las actuaciones relacionadas con la presente demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales por vía incidental, alcanza la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
III
DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial del municipio Colina del estado Falcón, se opuso al presente recurso, en los siguientes:
Negó que se mantenga alguna deuda con el ciudadano intimante, por el recurso sobre el juicio de ejecución de fianza accionada contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVO C.A, perteneciente al expediente judicial IP21-G-2011-000022 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por actuaciones realizadas.
Alegó la violación y contradicción al derecho Constitucional y administrativo, al ser admitida la demanda, ya que al materializarse la relación laboral ésta trae consigo una serie de obligaciones de hacer o no hacer, como las que fueron acordadas al aceptar un contrato de trabajo entre la Alcaldía y el ciudadano demandante, estableciendo en la cláusula primera el compromiso por parte de “EL CONTRATADO” a prestar el servicio por concepto de asesoría, asistencia y representación jurídica al ente del ejecutivo municipal y a su vez percibir una contraprestación por sus servicios personales por la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, estableciendo la duración del contrato un período desde el primero (01) de enero de 2011, hasta el treinta y uno de diciembre de 2011, los cuales fueron cancelados en dos cuotas mensuales, así como el beneficio de alimentación en la cláusula segunda, y un segundo contrato por el período primero (01) de enero de 2012, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, percibiendo una remuneración de tres mil seiscientos (Bs. 3.600,00).
Señaló que la pretensión del intimante es irrita y exagerada, ya que el mismo pretende intentar un cobro por una actuaciones judiciales que estuvo obligado a realizarlas, debido a que eran parte del contrato, las cuales fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la presente acción.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Marcado con la letra “A”. Folio 55, se puede extraer lo siguiente:
Entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón, representada en este acto por el ciudadano JUAN JAVIEL GARCÍA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.864, con domicilio en la Vela jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, en su condición de Alcalde del Municipio Colina, cualidad que se evidencia en acta de juramentación signada con el Nº 15, emanada del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 03 de Diciembre de 2008, quine en lo adelante en este contrato se denominará “EL MUNICIPIO”, por una parte, y por la otra, el ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.236.609, de este domicilio, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará “EL CONTRATADO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de trabajo que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL CONTRATADO”, se compromete a prestar el servicio por concepto de asesoría, asistencia y representación jurídica en materia laboral donde existan asuntos en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, ya sea en sede administrativa o judicial, sin que ello impida que en otros asuntos el contratado pueda ejercer libremente su profesión. (…)(…) TERCERA: La duración del presente contrato de trabajo es por un lapso de tiempo determinado, el cual será a partir del Primero (01) de Enero de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). (…)”
Asimismo, marcado con la letra “B”. Folio 56
Entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón, representada en este acto por el ciudadano JUAN JAVIEL GARCÍA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.864, con domicilio en la Vela jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, en su condición de Alcalde del Municipio Colina, cualidad que se evidencia en acta de juramentación signada con el Nº 15, emanada del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 03 de Diciembre de 2008, quine en lo adelante en este contrato se denominará “EL MUNICIPIO”, por una parte, y por la otra, el ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.236.609, de este domicilio, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará “EL CONTRATADO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de trabajo que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL CONTRATADO”, se compromete a prestar el servicio por concepto de asesoría, asistencia y representación jurídica en materia laboral y funcionarial, donde existan asuntos en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, ya sea en sede administrativa o judicial, sin que ello impida que en otros asuntos el contratado pueda ejercer libremente su profesión. (…)(…) TERCERA: La duración del presente contrato de trabajo es por un lapso de tiempo determinado, el cual será a partir del Primero (01) de Enero de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). (…)”
La representación judicial del municipio, no presentó escrito de pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, el Tribunal observa que, la parte actora planteo una demanda de Intimación por cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de un proceso contencioso administrativo por una ejecución de fianza, instaurado por la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVO C.A, cuya cuantía fue estimada por un monto de ochenta y siete millones ciento treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 87.132,67).
Ahora bien, se desprende de autos que el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, fungió como apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, parte actora en el expediente judicial Nº IP21-G-2011-000022, llevado por ante este Juzgado, alegando el recurrente que hasta la fecha, no le han sido cancelado sus honorarios profesionales por las actuaciones emitidas en la referida causa, por tanto demandó a la Alcaldía del Municipio Colina, fundamentando su pretensión según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente caso, de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de los contratos consignados, los cuales se dan por reproducido en este acto, se puede determinar con claridad, que existió una relación contractual entre el demandante y el ente municipal, esto es, entre las parte se materializó una relación estrictamente laboral, por tanto, no es el procedimiento por intimación de Honorarios profesionales el aplicable al presente caso, pues, la Ley establece el procedimiento idóneo para la reclamación de índole laboral, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCAR, por contrario imperio el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, considera oportuno quien destacar que, siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier etapa y grado de la causa debe este Órgano Jurisdiccional revisar, su competencia para seguir conociendo la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto. Para ello este Juzgador se permite traer a colación sentencia Nº 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, (caso: Julio López Vs Alcaldía del Municipio Libertador estado Miranda), en la cual estableció lo siguiente:
“…A la luz de los datos antes apuntados debe advertir la Sala que, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.
“(…) A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.
De lo anterior se infiere que el personal contratado, ha quedado excluido de la condición de funcionarios públicos que forman parte de la administración pública, ello en virtud, de que el contrato no es el medio de ingreso para ostentar tal condición, por tal razón, no se puede calificar a los contratados como funcionarios y por consiguiente no le es aplicable el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
En el presente caso, si bien, la parte accionante no ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino que, demandó a la Alcaldía del Municipio Colina del esta entidad federal, por cobro de honorarios profesionales, de los autos quedó demostrado que su relación fue estrictamente laboral y así fue reconocido por la referida Alcaldía en su oportunidad de oposición al recurso, en cuya oportunidad consignó los contratos suscrito por las partes, los cuales corren insertos en los (folios 57 y 58) del cuaderno separado, documentos de los que se evidencian la denominación de personal contratado y que dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, así se ha corroborado de los documentos que cursan en autos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, determina que no tiene competencia para conocer el caso bajo examen, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, esta Instancia Judicial, declina su competencia ante los referidos Tribunales, específicamente, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase la causa bajo Oficio, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCAR, por contrario imperio el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la intimación por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/Mo.
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