REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
ASUNTO: IP21-N-2014-000125
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ELIECER ISMAEL BUENO, titular de la cédula de identidad número V-3.096.141.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87658.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIECER ISMAEL BUENO, supra identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, como lo indica el querellante en su escrito libelar, éste prestaba servicios como Entrenador Deportivo VII en el Instituto Nacional de Deportes, en su momento adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, de lo cual se puede colegir, que la relación que mantenía es de carácter estrictamente funcionarial. Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se establece.
Establecida como ha sido la competencia, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad de la querella funcionarial de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Cursivas de Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95), “…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, específicamente de los folios 06 y 07 del expediente judicial, que el apoderado judicial de la parte actora solicitó que cese la presunta conducta omisa por parte de la administración frente al contenido de los Decretos del Ejecutivo Nacional, dejando por fuera a su representado, y en consecuencia ordene la jubilación y la inclusión del mismo a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte. Asimismo solicitó se ordene a la Administración Pública el pago de todos y cada uno de los aumentos acordados por el Comité del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-I.N.D), el pago del beneficio del Cesta Ticket, así como el pago de pensiones de jubilación dejadas de percibir mas los intereses generados e indexación.
Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que el ciudadano ELIECER ISMAEL BUENO, egresó de la Administración Pública, esto es, en fecha treinta (30) de octubre de 1997, y es en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, cuando la parte recurrente acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se constata que ha transcurrido 17 años, 1 mes y 9 días, desde la fecha en que ocurrió el hecho generador de la pretensión del actor, esto es, transcurrió con creces el lapso de seis meses que establecía la Ley de carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al presente caso, por lo que debe quien suscribe, declarar inexorablemente la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE:, PARA CONOCER EL RECURSO INTERPUESTO.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, INTERPUESTO POR EL ABOGADO JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 87658, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ELIECER ISMAEL BUENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-3.096.141, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE- HOY- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo/mp.
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