REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
ASUNTO: IP21-O-2014-000020

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A., debidamente registrada bajo el Nº 34. Tomo 20, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha primero (1º) de noviembre de 2006, modificada según documento registrado bajo el Nº 16, Tomo 20-A,por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31700563-5.

REPRESENTANTE LEGAL: RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.639.

APODERADO JUDICIAL: abogado HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PABLO ACOSTA EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha dieciocho (18) diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
DEL AMPARO
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora manifiesta que su representada CONSORCIO CONHABIT, C.A., es propietaria legítima de un lote de terreno ubicado en le sector LA FLORESTA de esta ciudad, como se evidencia de instrumento de propiedad consignado con la presente acción.

Precisó que se encuentra enclavado un Proyecto Urbanístico denominado LA FLORESTA II, al cual le fue otorgado el uso conforme Nº DPU-148-08, de fecha diez (10) de marzo del 2008, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Miranda del estado Falcón, que le fue otorgado Permiso de Construcción Nº 34688, reactivado éste en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2009, sin que a la fecha se haya realizado expresa revocatoria del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 al 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por otra parte indicó que, sobre tales lotes de terreno y otorgado como fue el uso conforme del Proyecto Urbanístico LA FLORESTA II, el mismo fue afectado a la Gran Misión Vivienda Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH), así como, el Plan 0800-MI HOGAR, desarrollado por el citado ente gubernamental, según consta de inscripción de proyecto Nº 317005635-14-N-5, de fecha ocho (08) de julio de 2014.

Que, su representada suscribió con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH) e INMOBILIARIA NACIONAL S.A., (entidad adscrita al referido Ministerio), convenio mediante el cual en afectación de tales lotes, se desarrollara el Proyecto Urbanístico LA FLORESTA II, para la construcción de trescientas noventa viviendas unifamiliares y apartamentos.

Alegó que en ejecución del convenio mandatorio, suscrito las supra identificadas partes, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, mediante Oficio Nº DIG-001705, emanado del despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Habitah del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH), ciudadana Ingeniero OLIANA RODRÍGUEZ, se procedió a notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, de la inclusión del Proyecto FLORESTA II, la Gran Misión Vivienda Venezuela y el Plan 0800-MI HOGAR.

Expresó que, en prosecución de dicho proyecto, se ordenó el inicio de las obras de movimiento de tierra, adecuación del terreno y urbanismo de la urbanización la FLORESTA II, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, según consta en acta de inicio de Obras suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH) y la representación Técnica y Legal de su mandante.

Indicó que, el despacho ministerial procedió a solicitar el resguardo de la fuerza pública, dada la condición de obra de interés público y social desarrollado por el Estado Venezolano, a la Comandancia Regional de la Guardia Nacional y de la Dirección General de la Policía de estado Falcón.

Agregó que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la representación técnica de mi representado, fue sorprendida por la incursión de funcionarios de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, quien procedió a citar a la representación de la INMOBILIARIA NACIONAL S.A., cuyo presidente y representante legal es el ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH).

Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, el ente ministerial procedió a través de su Dirección Regional, remitir Oficio INAVI/GE-FA/AL Nº 00857, de igual fecha, en la cual se le informa al Alcalde del municipio Miranda, la prosecución de la obra y de la ocurrencia del silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 53 al 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Continúo su escrito recursivo señalando que, en la misma fecha, se apersonaron representantes de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Ing. KARINA HERNÁNDEZ e Ing. PABLO MEDINA, quienes entregaron Oficio S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado de los despacho por ellos dirigidos, a la Ing. Residente de la Obra, en el cual se ordena la paralización de las obras desarrolladas, así como el retiro de la valla publicitaria.
Denunció violaciones de carácter constitucional de conformidad con los artículos 21, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza de violación por parte del ciudadano PABLO ACOSTA en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, y en tal sentido, se ordena al ente accionado Abstenerse de ejercer acciones materiales.

Finalmente, solicitó se decrete la medida de amparo, y sea declarada Con Lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción interpuesta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegadas como transgredidas, como efectivamente fue ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A, asistido por el abogado HÉCTOR LEAÑEZ, plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, el cual quedó signado bajo el Nº IP21-N-2014-000020, ante esta Instancia Judicial, de tal modo que, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.639, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A., asistido por el abogado HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/Mo/po.