REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
ASUNTO: IP21-N-2014-000045
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ALEXIS RAFAEL DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.442.243.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados ANA MARÍA MORALES y ARGENIS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.048 y 154.321, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso de querella funcionarial presentado en fecha ocho (08) de abril de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ, asistido por los abogados ANA MARÍA MORALES y ARGENIS GARCÍA, supra identificados, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, mediante diligencia fue consignada reforma parcial del libelo de querella, siendo admitido por este órgano jurisdiccional en fecha diez (10) de abril de 2014, ordenándose la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como la notificación del ciudadano Director General de la Policía del estado Falcón y a la ciudadana Gobernadora del referido estado.
El día dieciséis (16) de julio de 2014, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de julio de 2014, se dejó constancia de la comparencia de ambas partes. La parte recurrente solicitó apertura del lapso probatorio.
En fecha treinta (30) de julio de 2014, los abogados ANA MARÍA MORALES y ARGENIS GARCÍA, supra identificados, presentaron escrito de pruebas. Este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las mismas en fecha doce (12) de agosto del año en curso.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014 se fijó audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día veintitrés (23) de octubre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que ingresó a prestar servicios como agente efectivo policial en fecha primero de enero de 2009, posteriormente fue calificado a la categoría de Oficial en el mes de enero de 2011, pasando a ser funcionario de carrera, desempeñando funciones durante cinco (05) años.
Manifestó que el acto administrativo dictado por el Msc. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón, fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, mediante Providencia Administrativa N° 0001 de misma fecha, en la cual fue destituido del cargo de Oficial desempeñado en esa Institución, está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que fue aperturado un procedimiento disciplinario en su contra en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, sustanciado bajo el Nº O.C.A.P 0026-13, por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, y del cual fue notificado, mediante Boleta de Notificación de fecha veintiséis (26) de junio de 2013.
Alegó que no se le indicó el tipo de delito en el cual está incurso, ni los artículos, ni causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, incumpliendo lo establecido en el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, careciendo el acto administrativo de motivación así como de ausencia del procedimiento legalmente establecido, lo que implica que el acto está viciando de nulidad absoluta.
Adujo el querellante que en fecha doce (12) de abril de 2013, fue celebrada audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, y en el cual fue demostrada su inocencia, otorgando libertad plena. Sin embargo, la Institución Policial aún sabiendo de la decisión absolutoria en la causa penal, procedió a la apertura de dicho procedimiento disciplinario.
Que el procedimiento de destitución le fue aperturado en virtud de una denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por la ciudadana AIME ROSA NOGUERA SÁNCHEZ, en fecha diez (10) de abril de 2013, en la cual señaló estar involucrado un funcionario policial, reflejando como presunto responsable su persona, según lo observado en un video grabado por las cámaras de seguridad de un local comercial denominado la “Estrella”, tomando el Consejo Disciplinario como cierto el hecho denunciado para acordar la destitución, sin realizar ningún tipo de verificación por expertos debidamente autorizados judicialmente.
Arguyó que tanto el Consejo Disciplinario, el Consultor Jurídico como la máxima Autoridad de la Institución, tuvieron conocimiento sobre la decisión absolutoria de la causa penal, por lo que el hecho investigado no fue cometido por él, ni tuvo participación directa ni indirectamente, atribuyéndole la responsabilidad de la comisión de ese delito, por lo que incurrieron en falso Supuesto al dictar su decisión, así como la vulneración de la presunción de inocencia.
Que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que en la oportunidad correspondiente presentó su escrito de pruebas, siendo admitidas más no valoradas dictando el acto de destitución sin ninguna fundamentación de hechos ni de derechos, incurriendo la administración en una violación de derechos constitucionales y legales.
Denunció el abuso de poder por parte del ente policial, pues se evidenció claramente que el autor del acto impugnado, abusó de las facultades que otorga la ley, procediendo a ejercer la potestad de sanción sin una causa legal fundamentada, vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Fundamentó su pretensión en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 numeral 5°, 19 numeral 1°, 4° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0001 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, dictado por el MSC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director General de la Policía del estado Falcón, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial desempeñado en el referido ente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo, y los aumentos salariales decretados por decretos presidenciales, los aumentos que se den por aprobación de convención colectiva, bono, primas, intereses sobre prestaciones sociales y todos los beneficios laborales dejados de percibir y en caso de ser improcedente el recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales y dichas cantidades de dinero sean indexadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad legal para dar contestación al presente recurso, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo emitido carezca de motivación, en virtud de que fueron descritos detalladamente los hechos presuntamente ejecutados por el hoy recurrente, mencionando la norma y los artículos infringidos, por lo que el acto administrativo dictado da cumplimiento a lo establecido en la ley y que dicha destitución se encuentra enmarcada en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que no se incurrió en abuso de poder, ya que el referido acto administrativo de destitución, cumplió con lo extremos establecidos en la ley, conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Manifestó que el procedimiento administrativo aperturado, se debió a una denuncia interpuesta en el Centro de Coordinación Nº 2, por una ciudadana de nombre AIME ROSA NOGUERA SÁNCHEZ, en contra del hoy recurrente, por la cual se extravió su teléfono celular en una tienda comercial denominada “La Estrella”, y que la única persona que estuvo en ese momento era el funcionario policial ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ, sustrayendo el objeto, quedando identificado en videos de cámara de seguridad del local por una comisión policial.
Alegó que fue revisado por su Superior Jefe Licenciado GERARDO BRAVO, extrayendo de su chaleco antibalas de color negro, un teléfono marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, color negro, serial N° RVESCA48259K, procediendo a la aprehensión y notificando del caso al Ministerio público.
Arguyó la improcedencia de la prejudicialidad interpuesta por el querellante, en virtud de que el procedimiento disciplinario aunque se desprende de un hecho punible no persigue la sanción penalmente al querellante, sino que busca sancionarlo por su conducta que va en contra de los principios éticos y morales del funcionamiento policial.
Que el ente policial no va contrario a la naturaleza misma y a los intereses del estado en defensa de la colectividad, no puede obviar la existencia de un hecho punible en el cual está incurso el hoy querellante siendo funcionario policial, precisamente ese uso indebido de sus funciones agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada por el querellante.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, y notificado en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año, dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Policía del estado Falcón, COM. MSC JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial adscrito a la Policía del estado Falcón.
Así las cosas, del escrito recursivo presentado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DÍAZ PÉREZ, se puede resumir que éste alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por considerar que, adolece de vicios de falta de motivación, ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como de falso supuesto, ya que a su decir “(…) pues en ello sólo se describen los supuestos hechos y no hacen mención de alguna norma o artículos de las leyes infringidas(…), violando flagrantemente el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a su vez denunció la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que en la sustanciación del procedimiento administrativo, no se lograron demostrar los hechos imputados, haciéndole acreedor de la sanción de destitución, siendo violentadas sus garantías constitucionales, viciando de ilegalidad e inconstitucionalidad dicho acto.
En primer término, debe este Tribunal remarcar que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
En el caso de autos, se tiene que en la oportunidad correspondiente la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, promovió copia certificada del expediente disciplinario del querellante, constante de 168 folios, y de cuya revisión se constata las siguientes actas:
• Denuncia Nº 0184 de fecha diez (10) de abril de 2013, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, interpuesta por la ciudadana AIME ROSA NOGUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.233. (Folio 23-24).
• Auto de Apertura de averiguación de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, suscrito por el COM. MSC. JHONNY J. MORILLO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 30-41).
• Oficio S/N de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, suscrito por el COM. MSC JHONNY J. MORILLO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Policial, mediante el cual designó al Oficial funcionario JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.546, como Instructor del Expediente Disciplinario. (Follio 42).
• Notificación de Apertura de averiguación administrativa de fecha veintiséis (26) de junio de 2013. (Folio 44-46).
• Acta de Formulación de Cargos, de fecha tres (03) de julio de 2013, suscrita por COM. MSC JHONNY J. MORILLO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Policial, dirigido al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ. (Folio 51-55).
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, de fecha once (11) de julio de 2013. (Folio 58-62).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el ciudadano COM. ABOG. ADOLFREDO ARTEAGA, en su condición de Director de Oficina de Consultaría, (folio 137 al 150).
• Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, suscrito por el ciudadano COMISIONADO LCDO. JOSE MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ. (Folio 160 al 162).
• Notificación de Destitución, dirigida al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, suscrita por el COMISIONADO LCDO. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón. (Folios 163-165).
Cabe advertir que el recurrente en su escrito libelar denunció la causal de nulidad del acto por haberse presuntamente dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso. Tal y como se evidencia de los autos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación, es necesario señalar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los aludidos vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre si, por ser contrarios y contradictorios, por otro lado el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”
En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

Así pues, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Ésta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos, la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer un extracto de: Denuncia Nº 0184 de fecha diez (10) de abril de 2013, realizada por la ciudadana AIME ROSA NOGUERA SANCHEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 la cual riela a los (Folios 23-24), en la cual se observa que:
(…) siendo las 09:00 horas de la tarde, el funcionario OFICIAL JEFE EDWARD SIVADA, Titular de la cédula de identidad Nº 14.262.233, Adscrito a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES (COIN) procede a transcribir la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del C.O.P.P: NOGUERA SANCHEZ AIME ROSA, Venezolana de 18 años de edad, (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y consecuencia expuso lo siguiente “en el Apia de hoy 10 de Abril del año en curso a eso de las 6:00 de la tarde me encontraba en el local de nombre “LA ESTRELLA” que lo estaba atendiendo un chinito coloqué mi teléfono en el mostrador mientras compraba otras cosas en eso llegó un policía y le dice al chino que le iba a comprar unos lentes, vio los lentes y se retiró, yo terminé de comprar y me retiré del local a comprar frutas en eso busqué mi teléfono en la cartera y no lo tenía y me acordé que lo había dejado a que el chino y fui para allá y le pregunté al chino por mi teléfono y me dijo que busque bien en mi cartera si no l consigues yo te muestro el video de seguridad fue donde vi que el policía que llegó lo agarró y se lo metió en el chaleco en eso comencé a preguntar y me dijeron que ese policía trabajaba en el puesto policial del mercado me fui hasta allá pero nadie me atendió, regrese para que el chino y un señor me dijo que me fuera al C.I.C.P.C pero decidí venir acá. Eso es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: seo (sic) sucedió el día de hoy Miércoles 10 Abril de 2013 a eso de las 06:00 de la tarde, en el local de nombre LA ESTRELLA que está en el casco central Avenida Bella Vista con calle Peninsular al frente de la parada de los carritos de Santa Ana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personas se encontraban en el local? CONTESTANDO: el chino y yo. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Qué fue hacer en el local? CONTESTANDO: a comprar unas pinzas párale cabello, compacto de maquillaje y cuatro pulseras. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿quine más llegó en el local? CONTESTANDO: una señora con un niño se retiró y un policía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted que dejó en el mostrador? CONSTESTANDO: Un teléfono celular Samsung de color negro con gris. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿en qué momento se dio cuenta que no tenía el teléfono? CONTESTANDO: En el momento de que mi novio no me escribía. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Qué hizo al darse cuenta que no tenía el teléfono? CONTESTANDO: Me devolví para que el chino y pregunté por mi teléfono. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, ¿que dijo el chino cuando le preguntó por su teléfono? CONTESTANDO: revise bien la cartera o si no le muestro el video de seguridad. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted ¿Qué observó en el video que le mostró el chino? CONTESTANDO: Observe que el uniformado agarró el teléfono y se lo metió en el chaleco y se fue, y el mismo chino me prestó su teléfono para llamar a mi teléfono y ya estaba apagado. DECIMA PREGUNTA. Diga Usted, ¿las características fisionómicas del funcionario policial que agarró el teléfono? CONTESTANDO: de piel trigueño, contextura gruesa, estatura mediana. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Si conoce al funcionario? CONTESTANDO: no nunca lo he visto. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, ¿quien más observó el video? CONTESTANDO: unas personas que al verme llorando y le conté y el chino le mostró el video. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted ¿si tiene algo más que agregarle más a la presente denuncia? CONTESTANDO: no eso es todo. (…)

Asimismo se desprende del acta de formulación de cargos de fecha tres (03) de Julio de 2013, (Folios 51 al 55), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:

(…) Visto que en fecha 21 de mayo de 2013, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente Nº 0026-13, al Funcionario Policial OFICIAL ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, (…) por cuanto a según consta en informe de Novedad, de fecha 11/04/2013, suscrito por el SUP/JEFE ALEXANDER GONZALEZ, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 donde expone que: El día Miércoles 10/04/2013 se presentó en la sede de ese Centro de Coordinación Policial una ciudadana identificada como: AIME ROSA NOGUERA SANCHEZ Venezolana, de 18 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 28.046.688, fecha de nacimiento 05/06/1994, natural de punto fijo y residenciada en Sector Brisas de Santa Elena, casa sin numero, quien fue atendida por el SUPERVISOR JEFE LICDO. GERARDO ANTONIO BRAVO MONTERO, Coordinador de Investigaciones en ese Centro de Coordinación Policial, cuya ciudadana en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción formuló denuncia exponiendo lo siguiente: El día 10/04/2013 a eso de las 06:00 de la tarde se encontraba en el local “La Estrella” que lo estaba atendiendo un ciudadano de descendencia asiática, coloco su teléfono celular sobre el mostrador mientras compraba otras cosas, minutos después se presentó en dicho establecimiento un Funcionario Policial (Presuntamente tratándose de USTED) quien le manifestó al ciudadano que atendía el local que le iba a comprar unos lentes y se retiró, la ciudadana terminó de comprar e igualmente se retiró del local a realizar otras compras, al buscar su teléfono en la cartera se percató que no lo tenía y recordó que lo había dejado a que el chino, se dirigió hasta allá y le preguntó al propietario del establecimiento por su teléfono y éste le respondió que buscara bien en la cartera y si no lo conseguía le mostraba el video de seguridad, fue donde al ver el video observó al funcionario Policial (Presuntamente tratándose de USTED) que llegó, agarró el teléfono y se lo metió en el chaleco; preguntó, le dijeron que el funcionario policial (Tratándose de USTED) trabajaba en el puesto policial del mercado, la denunciante fue hasta allá pero nadie le atendió, regresó para el local donde ocurrió el hurto y un señor le dijo que fuera para el C.I.C.P.C.”

Una vez que se formuló la respectiva denuncia por parte de la ciudadana agraviada el SUP/JEFE LICDO. GERARDO BRAVO notificó a sus superiores sobre la novedad acontecida,(…) pidiendo a SU PERSONA que mostrara todo cuanto poseía entre sus ropas, extrayendo el funcionario policial ALEXIS DIAZ del chaleco antibalas de color negro que portaba la siguiente evidencia: un (01) teléfono Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-E1085L, Color: Negro, Serial Nº RVESC48259K, contentivo de una batería de color negro y gris serial LC3B62255/1-B, con su respectivo CHIP de línea MOVISTAR serial Nº 895804320006892610, no logrando colectarle a SU PERSONA entre sus prendas ni adheridos a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico, vistas y colectadas las evidencias antes descritas procedieron a aprehenderlo a USTED, siendo su PERSONA impuesto a sus derechos que lo asisten como imputado, notificándole posteriormente mediante llamada telefónica a la ABOGADA VIVIEN GRISETTE, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO las circunstancias, el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que la mencionada Fiscal giró instrucciones para que las evidencias y el Funcionario Policial Aprehendido fueran llevadas al C.I.C.P.C para las experticias y reseña respectivamente; asi mismo se le informó al Funcionario Policial OFICIAL ALEXIS DIAZ que quedaría detenido en la sede del C.C.P Nº 2 a la orden de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano.
(…)
En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de actuación Policial considera que existen pruebas, testigos y elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del “funcionario policial investigado”, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4° de la Ley del estatuto de la Función Publica procede a determinarle cargos, bajo los siguientes términos: De los hechos y pruebas recabadas, se presume que “el funcionario investigado” habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:

1.- ARTICULO 16, Los Funcionarios y Funcionarias policiales tienen, entre otros los siguientes deberes, numeral 4 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, el cual establece: “EJERCER EL SERVICIO DE POLICÍA CON ETICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD…, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD” Toda vez que su PERSONA, presuntamente el día 10/04/2013 aproximadamente a las 06:00 pm encontrándose de servicio, se apropió indebidamente de un (0!) teléfono celular, Marca: SAMSUNG , Modelo GT-E1085L, Color: Negro, Serial Nº RVESC48259K, con su respectivo CHIP de línea y batería, propiedad de la ciudadana: AIME NOGUERA, el cual se encontraba colocado sobre el mostrador de un establecimiento comercial denominado “LA ESTRELLA”.

En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función policial, el cual establece que: “COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO… QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”. (…).

De igual forma, conviene citar un extracto de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la institución, que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo y que a continuación se transcribe:

“…Proyecto de Recomendaciones, relacionadas con el Expediente Administrativo, signado con el No. O.C.A.P 0026-13, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se encuentra investigado el Funcionario Policial; OFICIAL ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ…

(…)Ahora bien, de acuerdo a lo antes descrito el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario OFICIAL, ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.442.243, y de acuerdo al Basamento Jurídico Vigente, específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y las leyes, Normas y Procedimientos Nacionales y Estadales, referentes a la materia policial, encontramos que se han cumplido con los requisitos previos, para lo que pudiese aplicar la Medida de Destitución, previa comprobación de los hechos, de conformidad con la Ley Especial que regula la materia y asó otorgar en base a un procedimiento transparente, y donde se establece en toda oportunidad el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y atribuir Responsabilidades Administrativas y disciplinarias. Es por ello, que la Ley del Estatuto de la Función Policial, e su artículo 11 establece “Los Funcionarios y Funcionarias Policiales Responderán Penal, Civil; Administrativa y Disciplinariamente, por los hechos ilícitos, Delitos, Faltas e Irregularidades Administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Ley, Reglamentos y Resoluciones, además de los estipulados en los artículos 17 y 18 ejusdem.(…) Esta Consultoría Jurídica (…) permite presentarle al Director General, Teniente Coronel. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, la siguiente recomendación:
1. En el análisis del presente Expediente Administrativo, éste despacho ha determinado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la función policial, por el cual en base a la legalidad del mismo determina que es; “PROCEDENTE”, la Medida de Destitución al Funcionario OFICIAL ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.442.243, perteneciente a esta Institución Policial (…).
2. Considera esta Consultoría Jurídica con relación al contenido del presente expediente administrativo seguido en contra del Funcionario ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, que aun cuando la solicitud de la Representación Fiscal Abg. DILIA GUTIERREZ, ante la Autoridad Judicial, fue libertad plena, por cuanto discurre que la aprehensión no se realizó en flagrancia, alegando que existen suficientes elementos para presumir la participación del funcionario Investigado en los hechos que se le atribuyen, tales como la denuncia de la víctima, el video presentado y la evidencia incautada; solicitando además que la causa penal prosiga por el procedimiento ordinario, a lo que la Autoridad Judicial representada en la persona del Abog. ARNALDO OSORIO PETIT. Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de la Ciudad de Punto Fijo, declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal ratificando que el proceso penal continúa por el procedimiento ordinario (folios 68 al 100).
3. Por otra parte ese Despacho Jurídico considera que la oposición por prejudicialidad interpuesta por el funcionario ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, en su escrito de descargo asistido por el Abogado: GUSTAVO ADOLFO PARRA, supra identificados (Folios 57 al 61), es improcedente, el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que constituye causal de destitución, situación comprobada en cada una de las actas que conforman el presente “EXPEDIENTE AMDINISTRATIVO” que orienta la opinión Jurídica que se emite, estimándose que la averiguación disciplinaria aunque se desprende de un hecho punible no persigue sancionar penalmente al funcionario investigado, sino que busca sancionarlo por su conducta que va en contra de los principios éticos y morales que debe poseer todo funcionario policial.
4. Evaluar las características que influyen directamente en la conducta del Funcionario Policial. Tomando en consideración el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su último aparte donde establece “Si la Destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la Averiguación Penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público a los fines de iniciar iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de Policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al Funcionario o Funcionaria Policial indiciado o indiciada”
5. Cabe destacar, que el director General, podrá dictar las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, en relación al Primer Aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que indica lo siguiente:
6. “….En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal según el caso o, en su defecto, la oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como con aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales casos.”
Tal y como quedó evidenciado de los autos, la destitución del hoy querellante se produjo en virtud de una denuncia Nº 0184 de fecha diez (10) de abril de 2013, realizada por la ciudadana AIME ROSA NOGUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.046.688, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ, por un hecho acaecido en una tienda comercial denominada “La Estrella” de la ciudad de punto fijo, en la cual se extravió un teléfono celular marca: Samsung, modelo GT-E-1085L, color Negro, serial Nº RVESC48259K, propiedad de la ciudadana denunciante, y tal como quedó demostrado por la recurrida, al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ le fue incautado entre sus pertenencias, en una inspección corporal que le hiciere su superior Jefe GERARD0 BRAVO, un celular con las características señaladas, considerando de esta manera la Administración que el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Considerado lo anterior, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que el ciudadano investigado desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, no evidenciándose que las circunstancias denunciadas como falsa por la parte actora, puedan conducir a enervar el acto; puesto que los motivos por lo cuales se le apertura el procedimiento y posteriormente se aplica la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado para quien decide, que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, garantizando el lapso probatorio, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio actuó ajustado a derecho, en consecuencia se desechan las denuncias realizadas al respecto, en consecuencia se declara firme el acto administrativo sancionatorio recurrido, contenido en la Providencia administrativa 0001 de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano MSC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a verificar el vicio de abuso de poder denunciado en el escrito libelar, para lo cual es preciso indicar lo siguiente:

La figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “(…) es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2164 de fecha 9 de diciembre de 2009, al respecto dictaminó:
“Omissis…
a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
(…)
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.(…)”.
Así también, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional, se pronunció en relación a estos dos vicios del acto administrativo, esto es falso supuesto y abuso de poder, específicamente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, expresó:
“…a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación…”
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
Por su parte, el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó:
“[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580)
Dentro de este marco, queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9º, 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta para dictar el acto administrativo cuestionado.
En ese sentido, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial que prevé:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución , bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicaran las normas previstas en el Capitulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, según el caso o, en su defecto la Oficina de Control y Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventiva ,individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales hechos (…omissis…). (cursivas de este Tribunal)

De lo anterior se colige que, la Ley otorga la potestad sancionatoria a la administración pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En el caso sub examine, la apertura de la averiguación disciplinaria se produjo en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana AIME ROSA NOGUERA SANCHEZ, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ, por un hecho acaecido en una tienda comercial denominada “La Estrella” de la ciudad de punto fijo, en la cual se extravió un teléfono celular, concluyendo el Órgano sancionador, tal y como quedó demostrado en los autos que el funcionario estaba incurso en la causal de destitución que le fue aplicada, en razón a ello, este Tribunal no verifica ninguna desproporción en la actuación por parte de la administración, puesto que el mencionado artículo faculta a la administración, para iniciar la respectiva averiguación de carácter disciplinario, al funcionario que se encuentre en alguna de las causales previstas para ello, y en base al resultado y pruebas aportadas en el proceso, emitir la decisión respectiva, en consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado el vicio de abuso de poder denunciado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del querellante denunció la violación del derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante tal circunstancia debe expresarse con relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actuación realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que -al verificarse una causal justificada de destitución- el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la estabilidad, se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley, es decir, que establece de manera precisa cuáles son las causales que puede alegar la Administración Pública como fundamento de la destitución, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.
De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad del acto de destitución.
Habiendo constatado este Juzgador tal y como se indicara ut supra que la administración en el caso sub examine actuó ajustada a derecho y demostró efectivamente las imputaciones realizadas al querellante, siendo las mismas causales taxativas de destitución y verificado igualmente la ocurrencia de un procedimiento administrativo previo al acto de destitución, se concluye que el órgano administrativo no incurrió en violación del derecho a la estabilidad laboral, y así se decide.
Decidido lo anterior, debe este Tribunal examinar lo solicitado por el actor, en cuanto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, ello así, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien demostró la relación funcionarial que mantuvo con el querellado, finalizando dicha relación en virtud de su destitución, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la querella, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales correspondientes desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 enero de 2014. Así se decide.

Por último, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diez (10) de abril de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día diez (10) de abril de 2014, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ, por concepto de indexación. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, asimismo declara válido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, emitido por el Msc. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.243, debidamente representado por los abogados ANA MARIA MORALES y ARGENIS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.048 y 154.321, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Válido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, emitido por el Msc. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Tercero: Se ordena el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Cuarto: Se declara procedente la indexación solicitada, desde el diez (10) de abril de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día diez (10) de abril de 2014.
Quinto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ