REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204° y 155°
ASUNTO: IP21-G-2013-000023
PARTE DEMANDANTE: Empresa M. M. L INVERSIONES, domiciliada en la Avenida Maracaibo entre la Avenida Rafael Gallardo y Pinto Salinas, Conjunto Residencial Manaure, Piso 04, Apartamento 4.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: GUSTAVO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.730.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado GUSTAVO JOSE SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa M. M. L INVERSIONES., supra identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el recurso, ordenando la citación de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Píritu del estado Falcón, así como, la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio.
El día trece (13) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, este Juzgado se pronunció sobre las mismas.
El día quince (15) de mayo de 2014, se fijó la audiencia conclusiva, teniendo lugar ésta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previas las consideraciones siguientes:
I
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alegó el apoderado judicial de la demandante que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, le fue suministrado a la Alcaldía del municipio Píritu del estado Falcón, la cantidad de veintinueve mil quinientos veinte kilos de harina de arroz (29.520 Kg.) entregados a la planta de alimentos ALCOMPI, con ubicación en la Carretera Nacional Morón-Coro, la misma creada y amparada por la Alcaldía demandada, siendo el precio unitario por kilo de harina la cantidad de mil cincuenta bolívares (1.050,00) para un total de treinta mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 30.996,00), los cuales serían cancelados en quince (15) días hábiles, siendo que transcurrieron cinco (5) meses sin la cancelación de dicho producto.
Que fueron enviados distintos comunicados a partir de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, dirigida a la Alcaldesa LIC. MARIA LASTRA, solicitando la cancelación de la mercancía, no obteniendo ninguna respuesta, posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2010, al ciudadano JUAN ESCALONA, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, solicitando igualmente la cancelación de dicha deuda, sin recibir ningún tipo de respuesta.
Que en fecha once (11) de noviembre de 2011, introdujo escrito ante la Sindicatura Municipal solicitando la cancelación de los siguientes conceptos: La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 30.996,00) por concepto de veintinueve mil quinientos veinte kilos de harina de arroz (29.520 kg.) con un precio unitario de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) por kilo, suministrado por su representada a la planta de tratamiento “ALCOMPI” y la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.793,56) por concepto de intereses moratorios calculados desde el mes de diciembre del año 2008, hasta el mes de octubre del año 2011, para un total general de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50.789,56), sin recibir respuesta.
Alegó que en fecha quince (15) de de febrero de 2012, envió escrito nuevamente a la ciudadana Alcaldesa y Sindico Procurador Municipal, sin recibir respuesta, igualmente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, asistió a una sesión de la Cámara Municipal, recurriendo a las autoridades pertinentes, no recibiendo respuesta alguna.
Señaló que es una obligación de la Alcaldía del municipio Píritu que no ha sido cancelada, habiéndose acumulado intereses desde el mes de octubre del año 2011 hasta el mes de agosto del año 2013.
Fundamentó su pretensión en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 124 del Código de Comercio, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil Venezolano.
Finalmente solicitó que la Alcaldía del Municipio Píritu del estado Falcón convenga a pagar la cantidad total de OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.775,42), por los siguientes conceptos:
• La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.30.996,00) por concepto de veintinueve mil quinientos veinte kilos de harina de arroz (29.520 kg.) con un precio unitario de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) por kilo.
• La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.138,94) por concepto de intereses moratorios calculados desde el mes de Diciembre del año 2008, hasta el mes de Agosto de 2013.
• La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.640,48) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 30% del total de la obligación. (Artículos No. 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR
El caso de autos, versa sobre una demanda por cobro de bolívares derivados del presunto incumplimiento de contrato por parte de la Alcaldía del MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN.
Antes de decidir el fondo del asunto debatido, considera menester quien Juzga observar que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia conclusiva, no dio contestación y menos aún presentó pruebas en la causa bajo examen, no cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No obstante a ello, este Tribunal la entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sin embargo, no puede dejar de observar quien sentencia, que al no traer la parte demandada, defensa alguna que pudiera determinar a este juzgado el cumplimiento de la obligación reclamada, debe pronunciarse con los elementos que cursan en autos. Así se decide.
Para decidir el fondo del asunto debatido, este Tribunal considera pertinente traer a colación, lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que prevé:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Como se determina de la disposición anterior, existe una distribución de la carga de la prueba al establecer que, quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia, al igual que debe probar quien alegue haberse liberado de ella. En este mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En ese sentido, la parte demandante consignó a los autos, (folio 07 de la presente pieza) original de factura Nº 00000003, por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.996,00) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2008, a favor de la Empresa M. M. L INVERSIONES C. A.
De igual manera se puede corroborar que cursa a los autos, diversos comunicados enviados por la demandante a la Alcaldesa del Municipio Píritu del estado Falcón de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, así como al Presidente de la Cámara Municipal del referido municipio Sr. Juan Escalona, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2010, y de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Píritu del estado Falcón, (Folios 08 al 12).
Aunado a lo anterior, quedó evidenciado claramente en el presente expediente, que el referida Alcaldía, asumió una actitud contumaz, al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera y en virtud que no consta que hubiere efectuado acto alguno, tendente a cumplir con la obligación contraída en el mencionado efecto de comercio y por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria al orden público, este Tribunal debe necesariamente declararla procedente en derecho, en consecuencia se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN, a pagar la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.996,00), por concepto de veintinueve mil quinientos veinte kilos de harina de arroz (29.520 kg.) con un precio unitario de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) por kilo. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación a los intereses de mora solicitado por la recurrente. Al respecto, se considera necesario citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. Vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), que estableció lo siguiente:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo(…)”.
En el caso sub judice, la parte demandante solicita la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.138,94) por concepto de intereses moratorios calculados desde el mes de diciembre del año 2008, hasta el mes de Agosto de 2013, sin embargo no indica la tasa aplicada al montos antes referido, razón por la que se debe declarar improcedente el monto solicitado. No obstante a ello, al evidenciarse con claridad que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la cancelación del monto adeudado ni demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, este Tribunal considera que por tratarse de una deuda proveniente de un acto de comercio, es procedente ajustar la suma demandada a razón del 12% anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, dicho cálculo deberá realizarse a partir del 10 de diciembre de 2008 fecha en la cual vencían los 15 días alegado por la parte actora para que la demandada diera cumplimiento a la obligación, hasta la ejecución del presente fallo. En tal sentido, se declara procedente la condenatorias de intereses moratorio. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo realizar una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decidido lo anterior, y por cuanto la demandante reclamó en su escrito libelar, además de la cantidad adeudada el pago de intereses moratorios y honorarios profesionales hasta por un (30%), este Tribunal debe destacar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en su oportunidad estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…”
El Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las Jornadas de derecho Procesal Civil 1997, indicó: “…Se entiende por costas los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones, relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:
“… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”
Por su parte, el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, define los Honorarios Profesiones como:
“la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
Según el maestro Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica qué costas son:
“todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”
Así tenemos, que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.; el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”
De todo lo expuesto, se puede inferir que la demandante pretende el cobro de honorarios profesionales, y demás gastos necesario en que incurrió para intentar su demanda, buscando con ello el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido.
Ello así, considera quien Juzga, que los honorarios profesionales que pretende cobrar la demandante a su contraparte, están incluidos en las costas procesales que debe cancelar la parte que resulte totalmente vencida en juicio, y siendo que en el presente caso, la demandada no resultó totalmente vencida, este Tribunal declara improcedente el pago las costas procesales. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el abogado GUSTAVO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.730, en su condición de representante judicial de la Empresa M. M. L INVERISONES C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN cancelar la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.30.996,00) por concepto de veintinueve mil quinientos veinte kilos de harina de arroz (29.520 kg.) con un precio unitario de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) por kilo.
Tercero: Se declara PROCEDENTE el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, dicho cálculo deberá realizarse a partir del 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual vencían los 15 días alegado por la parte actora, para que la demandada diera cumplimiento a la obligación, hasta la ejecución del presente fallo. Se niega el monto solicitado por la parte actora.
Cuarto: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Piritu del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria
MIGGLENIS ORTIZ.
|