REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
ASUNTO: IP21-N-2014-000057
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.377.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados OSCAR SIERRA y ANA MARIA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 191.970 y 52.048.
PARTE QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contentivo de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, asistida por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, supra identificados, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2014, este Juzgado admitió la querella, en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como la notificación de la ciudadana Gobernadora de esta entidad federal.
El día once (11) de junio de 2014, los abogados JONATHAN OCANTO y LUIS ENRIQUE DEL MORAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170646 y 191995, respectivamente, actuando como abogados delegados de la Procuraduría General del estado Falcón, consignaron escrito de contestación.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el treinta y uno (31) de octubre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa este juzgador a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la querellante que comenzó a prestar servicio como Auxiliar de Secretaría, hasta ascender al cargo de abogado I, por espacio de veintitrés (23) años para la Procuraduría General del estado Falcón.
Que en fecha veinticinco (25) de de febrero del año en curso, el Jefe de la Unidad de Asuntos Legales, le hizo un llamado de atención en presencia de las abogadas Maribel Ollarves, Rosamar Montilla y la Jefa de personal Maritza, presentándole una copia simple de un supuesto mensaje que había recibido en su teléfono celular y que ella le había enviado, actuando de manera grosera, prepotente y con insolencias verbales, afirmando que era ella quien le había enviado dicho mensaje, posteriormente le hizo entrega de una notificación en la cual se le apertura un Procedimiento Administrativo.
Manifestó que en dicho procedimiento de destitución se violaron normas de carácter Constitucionales como lo son; el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto jamás se le permitió el acceso al expediente.
En ese mismo sentido alegó que la notificación viene suscrita por el propio agraviado y no por la Jefa de Recursos Humanos, de la misma forma la imposición de los cargos también la realiza el propio afectado y por último la resolución la suscribe un ciudadano de nombre JHONATAN OCANDO.
Destacó que para que se pueda llevar a cabo su destitución debe cumplirse un procedimiento previo, establecido en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Procedimientos Administrativos para que pueda surtir efecto y eficacia jurídica el procedimiento y el acto de formación de la medida adoptada tal y como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció como infringido los artículos: 49 Constitucional, 33 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares y se ordene su reincorporación con los correspondientes salarios dejados de percibir, con la respectiva indexación y los intereses de mora así como también todos los beneficios que le da la ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación, negó rechazo y contradijo que sea ilegal el acto administrativo aperturado en contra de la hoy querellante mediante el cual la destituye del cargo, así como también la notificación, ambas de fecha cuatro (04) de abril de 2014, por cuanto la resolución Nº 15.011, dictada por la Procuradora General del estado Falcón, como máxima autoridad del Órgano cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la misma se encuentra fundamentada en lo establecido en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Falcón, en este sentido, el procedimiento administrativo se sustanció y tramitó conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 96 y 99 de Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Falcón.
Indicó que, el procedimiento administrativo se realizó garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en cuanto a lo explanado por la querellante en su libelo relacionado a que no tuvo acceso al expediente es totalmente falso, puesto que la misma recibió copia certificada del procedimiento disciplinario aperturado por la Procuraduría General del estado Falcón, con la cual pudo ejercer validamente su descargo.
Que en lo referente a la imposición de cargos por parte del Jefe de Asuntos Legales, es menester señalar que el artículo 99 del Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado Falcón, dispone que en el procedimientos disciplinarios de destitución la Unidad de Asuntos Legales instruirá el expediente y determinará los cargos a ser formulados a la funcionaria o funcionario público investigado si fuese el caso, en consecuencia evidenciada la situación administrativa en la cual se encontraba inmersa la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, en su carácter de Jefe de la Unidad de Asuntos Legales procedió a solicitar a la Jefa de la Unidad de Talento Humano el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, el cual una vez iniciado se sustanció, conforme a lo establecido en el Instrumento que rige al Personal de la Procuraduría General del estado Falcón.
Adujo que no es cierto que la resolución esté suscrita por el ciudadano JONATHAN OCANDO, ya que dicho acto administrativo fue dictado por la ciudadana Procuradora General del estado Falcón como máxima autoridad de dicho órgano, por lo cual se encuentra ajustado a derecho. Finalmente solicito se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso.
III
MOTIVACIÓN
En el caso sub examine, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa 15011 de fecha tres (03) de abril de 2014, y notificado en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, dictado por la Procuradora General del estado Falcón, mediante la cual se destituyó a la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, del cargo de Abogado de Procuraduría I, por cuanto según sus argumentos, el mismo se encuentra viciado de nulidad, por carecer del procedimiento legalmente establecido, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto jamás se le permitió el acceso al expediente, así como la vulneración del artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos relacionado con la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Así las cosas, debe en primer término este juzgador, a emitir pronunciamientos respecto a las violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
Así pues, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.
Este Juzgado a los fines de examinar la denuncia planteada por la actora, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se constata lo siguiente:
• Oficio S/N de solicitud de apertura de procedimiento disciplinario de destitución de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, suscrito por el Abg. JOSÉ ANGEL PERDOMO, Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón, dirigido a la Ciudadana Lcda. Maritza Sarmiento, en su condición de Jefe de la Unidad de Talento Humano. (Folio 1 Pieza de antecedentes disciplinarios).
• Oficio S/N de solicitud de remisión de expediente administrativo a objeto de iniciar el procedimiento disciplinario de destitución de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, suscrito por la Ciudadana Lcda. Maritza Sarmiento, en su condición de Jefe de la Unidad de Talento Humano dirigido al Abg. JOSÉ ANGEL PERDOMO, Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón. (Folio 29 Pieza de antecedentes disciplinarios).
• Auto de Apertura de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Abg. JOSÉ ANGEL PERDOMO, Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón y por el Instructor Especial Abg. JONATHAN OCANTO.
“Omissis…
(…) se evidencia el incumplimiento reiterado de las funciones atinentes al cargo así como a las instrucciones emanadas de mi persona, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se inicie el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 99 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Falcón, por encontrarse la ciudadana Mercedes Leal, incursa en las causales establecidas en los numerales 2°, 5° y 7° de dicho Estatuto (…) es por ello que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 99 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Falcón, en concordancia con el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo”.
Notificación de Apertura de averiguación Administrativa de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014. (Folio 35 P.A).
• Solicitud de copias de expediente administrativo por parte de la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, de fecha seis (06) de marzo de 2014. (folio 42 del expediente disciplñinario).
• Acta de formulación de cargos, de fecha diez (10) de marzo de 2014, suscrita por los ciudadanos Abg. JOSÉ ANGEL PERDOMO, Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón y por el Instructor Abg. JONATHAN OCANTO. (Folio 43-46 P.A).
• Escrito de descargos suscrito por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, debidamente asistida por el Abogado OSCAR SIERRA. (Folio 50-58)
• Proyecto de recomendación, suscrito por el Abogado. JONATHAN OCANTO, Funcionario Instructor del procedimiento disciplinario adscrito a la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón. (Folio 60-74), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014.
“(…)
se concluye que existen en el Expediente Administrativo contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución, suficientes elementos de convicción que permiten determinar la aplicación de la sanción de Destitución, prevista en el artículo 99 del Estatuto de Personal de Procuraduría General del estado Falcón, por encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 96 numerales 2°, 5° y 7° ejusdem, en concordancia con el artículo 86 numerales 2°, 4° y 6° del Estatuto de la Función Pública, por lo que se sugiere archivar el presente expediente como pieza anexa al expediente de vida de la investigada, remitir el presente a la ciudadana Procuradora General del estado, como máxima autoridad de este órgano a los fines que se adhiera o no a la misma, así como notificar a la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA de la decisión junto del señalamiento del recurso a seguir(…)”.
• Acto Administrativo N 15011, de fecha tres (03) de abril de 2014, suscrito por la Ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, Procuradora General del estado Falcón, mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, (Folios 75-90).
• Notificación por Causal de Destitución, dirigida a la ciudadana RAMONA LEAL DE GARCIA, de fecha cuatro (04) de abril de 2014, suscrita por la Ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, Procuradora General del estado Falcón, mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA. (Folios 91-107).
Se constata de lo antes transcrito que la querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció la vulneración de lo establecido en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que se traduce en el hecho de que la notificación del inicio de apertura le indica que debe presentarse ante el departamento de asesoría legal de la Institución, igualmente denuncia que el procedimiento y la solicitud de apertura debió ser llevada y solicitada por una persona distinta al Abg José Ángel Perdomo en su condición de Jefe de Asuntos Legales de la Procuraduría, quien debió inhibirse y no ser él quien aperturara el procedimiento y emitiera las notificaciones, por cuanto a su juicio, el procedimiento para la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario debe ser iniciado por la Jefe de Talento Humano y no por el aludido ciudadano, quien usurpó competencias que no le han sido atribuidas por Ley.
Ante tal planteamiento, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004)…’.”
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no esta viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
A la luz de los criterios ut supra enunciados, pasa este Juzgador a revisar el vicio alegado por la parte querellante, y al efecto se observa que, rielan insertos en el presente expediente Oficio S/N de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, suscrito por el Abg. JOSÉ ANGEL PERDOMO, en su condición de Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón dirigido a la Licda. MARITZA SARMIENTO, en su condición de Jefa (E) de la Unidad de Talento Humano de la Procuraduría General del estado Falcón, mediante el cual solicita el inicio del procedimiento disciplinario a la ciudadana MERCEDES LEAL. (Folios 1-4 del la pieza de antecedentes disciplinario), Igualmente consta Comunicación Interna de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, suscrita por la Lcda. MARITZA SARMIENTO, en su condición de Jefa (E) de la Unidad de Talento Humano de la Procuraduría General del estado Falcón dirigida al Abg. JOSÉ ANGEL PERDOMO, en su condición de Jefe de la Unidad de Asuntos Legales mediante la cual remite expediente administrativo de la ciudadana MERCEDES LEAL, a objeto de iniciar el procedimiento disciplinario de destitución (Folio 29 de la pieza de antecedentes disciplinario), de la misma manera consta Auto de Apertura de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Abg. JOSÉ ANGEL PERDOMO, Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón y por el Instructor Especial Abg. JONATHAN OCANTO, (Folios 30-33 de la pieza de antecedentes disciplinario), notificación de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, dirigida a la ciudadana MERCEDES LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.377, suscrita por el Abg. JOSÉ ANGEL PERDOMO, Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón, firmada en señal de recepción por la mencionada ciudadana Mercedes Leal mediante el cual se le informa a la querellante que se “(…) ha iniciado una Averiguación Disciplinaria en su contra (…)”.(Folio 35 expediente disciplinario); Acta de Formulación de Cargos, de fecha diez (10) de marzo de 2014, suscrita por los Abgs JOSÉ ANGEL PERDOMO, Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón y por el Instructor Especial Abg. JONATHAN OCANTO. (Folios 43-46 de la pieza de antecedentes disciplinario).
En esta perspectiva, se tiene en primer lugar que el Jefe de la Unidad de Asuntos Legales, solicitó la apertura del procedimiento de destitución ante la unidad de Talento Humano de la Procuraduría General del estado Falcón, quien remitió el expediente de la ciudadana Mercedes Leal a la Oficina de Asuntos Legales a fin de proceder a la apertura del aludido procedimiento disciplinario, siendo la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón la oficina encargada de instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados a la funcionaria investigada a realizarse en el respectivo procedimiento disciplinario, por lo que se determina la competencia de los funcionarios instructores del procedimiento, así como de la Procuradora General del estado Falcón, para sancionar a funcionarios adscritos a la Institución, que incurran en las causales establecidas en la Ley, por ser ésta la Máxima Autoridad en la referida Institución. Por tanto, considera quien Juzga que tanto el Jefe de la Unidad de Asuntos Legales, como la Procuradora General del estado Falcón, actuaron dentro de las competencias legalmente atribuida, dando cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 99 del Estatuto del Personal de la Procuraduría General del estado Falcón (FOLIOS 82-100 de la pieza principal), razón por la que debe este Tribunal desestimar la denuncia formulada por la querellante. Así se decide.
No puede dejar de observar quien sentencia, que la parte recurrente, argumentó que el ciudadano Abg José Ángel Perdomo en su condición de Jefe de Asuntos Legales de la Procuraduría debió inhibirse y no ser él quien aperturara el procedimiento y emitiera las notificaciones.
Al respecto, es importante advertir que en el acto administrativo impugnado, se resolvió destituir a la recurrente por encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 96 numerales 2°, 5° y 7 de la Reforma del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Falcón, en concordancia con el artículo 86 numerales 2°, 4° y 6° del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Tribunal debe traer a las actas, los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Capítulo II “De las Inhibiciones”, específicamente en su artículo 36 el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su conyugue o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que investigan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieran relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo Único: quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición”.
Del artículo anterior, se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, previendo unas causales taxativas en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios competentes para instruir y decidir determinado procedimiento.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, fue instaurado un procedimiento previo, a los fines de determinar las causales de destitución que le fueron imputadas a la recurrente, culminando dicho procedimiento con el acto administrativo sancionatorio dictado por la Procuradora General del Estado Falcón, es evidente que quien dictó el acto fue la máxima autoridad de la Institución y no el Abogado José Ángel Perdomo. No obstante a ello, en el presente caso, la querellante no manifiesta ni aporta material probatorio, en la cual se demuestre que el referido ciudadano, tenía algún impedimento subjetivo -causal de inhibición- en su condición de Jefe de Asuntos Legales de la Procuraduría General del Estado Falcón, para instruir la averiguación administrativa de la ciudadana MERCEDES LEAL, pues, únicamente se limitó a indicar que debió inhibirse en el procedimiento de destitución, En tal razón, este Tribunal debe desestimar el alegato de la parte querellante, por resultar el mismo infundado. Así se decide.
Resueltos los vicios imputados por la querellante al acto administrativo, pasa este Juzgador a determinar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó las causales de destitución en las cuales incurrió la querellante, para lo cual se hace necesario realizar un estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, de las actas se desprende lo siguiente:
En el escrito de descargo presentado por la querellante en sede administrativa, la misma se limitó a denunciar los vicios en los cuales presuntamente incurrió el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, sin alegar nada al respecto ni promover pruebas que lograran desvirtuar los hechos que se le imputaron como causales de destitución, pues, ante la formulación de cargos realizada en sede administrativa, la recurrente debió presentar pruebas fehacientes para contradecir y desvirtuar los cargos formulados por el órgano investigador.
Ahora bien, no observa este juzgador de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que la recurrente, -como se indicó anteriormente- desvirtuara tales imputaciones, por el contrario, quedó plenamente demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho merecedor de una sanción, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento; le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y se tomó la decisión que correspondía, de acuerdo con los preceptos que rigen la actividad administrativa, lo cual se cumplió en todas sus fases, pues, queda claro que medió una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en el expediente disciplinario respectivo, lo cual corrobora que en este caso la Administración, no incurrió en vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la actuación por ella realizada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, se ajustó a los hechos que constan en las actas procesales, quedando palmariamente demostrado que los hechos imputados a la querellante, fueron debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, esto es, el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, asimismo declara válido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro 15011 de fecha tres (03) de abril de 2014, dictado por la Procuradora General del estado Falcón, y notificado en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, mediante la cual se destituyó a la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, del cargo de Abogado de Procuraduría I. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.377, asistido por el abogado OSCAR SIERRA y ANA MARIA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 191.970 y 52.048.; contra la Resolución Nº 15.011, dictada por la Procuradora General del estado Falcón, de fecha tres (03) de abril de 2014, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Abogado de Procuraduría I adscrita a la Procuraduría General del estado Falcón, en consecuencia se declara firme el acto recurrido. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ
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