REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
204° y 155°
Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente, visto el escrito que encabeza la presente solicitud y los recaudos acompañados presentado por el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877, domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799 y vistas además las actuaciones promovidas y evacuadas en autos atendiendo el principio procesal de la inmediación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial, por medio del cual se comprueba que el referido ciudadano construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías, cuya ubicación, linderos, características y demás especificaciones constan en el justificativo, el Tribunal con previo estudio de dichas actuaciones y en uso de las facultades conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cardinal decimoquinto del artículo 197 ejusdem en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y literal “c” del artículo 1 y 4 de la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Relaciones Interiores, Justicia y Paz mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican publicada en la Gaceta Oficial Número 40.421, de fecha, veintiocho (28) de Mayo del año que discurre, declara la justificación bastante para asegurar la posesión o algún derecho que tenga el peticionario sobre las bienhechurías a que se contrae el presente JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceras personas. Así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Devuélvase original con sus resultas conforme a lo solicitado. Por otra parte, visto lo requerido en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, el Tribunal acuerda de conformidad; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Tucacas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
Seguidamente se devuelve con sus resultas constante de diecinueve (19) folios útiles.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
RIFL/CL/ajgg.
Solicitud. Nº 33-2014.
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