REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001523
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano , nacido en fecha 13/06/1975, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.735.125, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Amada Medina (madre) y Narciso Hernández (padre) y domiciliado en Pecaya, Municipio Sucre, Calle Nueva con Calle Coromoto casa S/N de barro, a cuadra y media de Kinder a Nicolás Curiel Contiño, Estado Falcón, teléfono no posee.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3, se ordena la salida del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA de la residencia en común siendo que la misma implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, impidiéndole que retire enseres de uso familiar y permitiéndole llevar solo sus efectos personales y utensilios de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, igualmente se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y se remite a dicho ciudadano a alcohólicos anónimos para que reciba orientación en relación al tema. Se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por lo cual se remite al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer e igualmente se impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y la establecida en el artículo 68 numeral 03 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL que corre inserta en el folio siete (07), que el día 05 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, el funcionario Oficial (PMM) José Navas, dejó constancia de que en esa misma fecha luego de recibir llamada vía telefónica a la estación policial por un ciudadano que no se quiso identificar quien manifestó que en la población de pecaya se encontraba un ciudadano agrediendo a su familia y había cortado a su hija con un arma blanca tipo machete, se trasladaron al lugar a bordo de la unidad de radio patrulla P-355 con las precauciones del caso, y al llegar al sitio lograron visualizar un grupo de personas nerviosas quienes les manifestaron que un ciudadano de nombre MIGUEL HERNÁNDEZ había agredido a su hija y la habían trasladado al ambulatorio con heridas graves en la mano, hecho ocurrido en el interior de su vivienda ubicada en la calle bolívar con calle nueva acercándose a dicho inmuebles lograron visualizar en el piso un arma blanca tipo machete siendo señalado por los vecinos que el arma fue utilizada por el presunto agresor y fue colectada por los funcionarios, quienes dejaron constar que la misma presentaba las siguientes características ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON HOJA DE METAL COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO (GOMA) DE COLOR NEGRO MARCA HERRAGO H11 TITANIUM. De igual forma fueron informados de que el presunto agresor se encontraba en las adyacencias según información de los vecinos, por lo que, los funcionarios procedieron a hacer un recorrido por el sector logrando visualizar a un ciudadano sentado en la acera con un comportamiento nervioso, procediendo a pedirle al ciudadano que se levantara y les mostrara su cédula de identidad, el mismo manifestó no poseer cédula laminada pero se identificó como MIGUEL HERNÁNDEZ, procediendo los funcionarios a realizarle un registro corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, luego fue aprehendido por encontrarse en el supuesto de flagrancia y fue trasladado hasta el Centro de Coordinación General donde se le dio entrada en calidad de detenido; tal como se dejó plasmar en el ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO que corre inserta al folio seis (08) de la causa.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N° 01958, donde la representante legal de la victima SE OMITE IDENTIDA, señala: “mi esposo llegó tomado y me empezó a insultar, en eso se mete mi hijo menor y le dice al papá que me deje quieta en eso el se altera más y me agarra por las manos yo me le suelto y él va en busca de un machete es allí donde yo le digo a mi hijo que corra en eso viene entrando mi hija y le agarró el machete a su papá y le dice a su hermano que corra que su papá lo va a picar en vista de que mi hijo ya se estaba alejando mi esposo jalo el machete y le corto la mano izquierda a la altura de los dedos meñique, anular y dedo pulgar, cuando mi hija le suelta el machete él sigue detrás de mi hijo como no logró darle alcance el se sienta en una piedra y a los pocos minutos se regresa a la casa con el machete en la mano, en eso llega mi sobrino y le dice que cómo va a estar peleando, él se puso más bravo en vista de que mi sobrino le estaba reclamando en eso vino y le dio un planazo con el machete allí se agarraron a las manos y vino un vecino y los desaparto y yo salí para el ambulatorio con mi hija. Es todo…”.
Igualmente constan como elementos de convicción, Examen Médico Legal practicada a la víctima adolescente SE OMITE IDENTIDA, suscrito por el Dr. Adrián Jiménez, Credencial N° 35240, adscrito a la Medicatura Forense de Coro, indicando que dicha ciudadana presenta: “estado general: regulares condiciones generales, se sugiere valoración por cirugía de mano, nuevo reconocimiento médico legal por venir a valoración antes mencionada con informe detallado del mismo para culminar informe médico legal, se anexa informe medico…”. También consta Informe Médico suscrito por el Dr. Hector Flores, del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Griken, donde se deja constar que la víctima presenta herida por arma blanca en dedos anular, meñique y pulgar izquierdos”. De la misma forma, consta en el expediente Acta de Entrevista a la Adolescente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Investigación Penal y Peritación del arma blanca colectada. Elementos estos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su denuncia, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
En la audiencia de presentación, el imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, manifestando No querer declarar. En el mismo acto, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “De conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la presunción de inocencia esta defensa va a solicitar la libertad plena y si restricciones. Es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima D. H. (IDENTIDAD OMITIDA) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, previstas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3, se ordena la salida del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA de la residencia en común siendo que la misma implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, impidiéndole que retire enseres de uso familiar y permitiéndole llevar solo sus efectos personales y utensilios de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, igualmente se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y se remite a dicho ciudadano a alcohólicos anónimos para que reciba orientación en relación al tema. Igualmente, encontrando llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y la establecida en el artículo 68 numeral 03 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y la establecida en el artículo 68 numeral 03 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3, se ordena la salida del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA de la residencia en común siendo que la misma implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, impidiéndole que retire enseres de uso familiar y permitiéndole llevar solo sus efectos personales y utensilios de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, igualmente se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y se remite a dicho ciudadano a alcohólicos anónimos para que reciba orientación en relación al tema. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA