REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001524

Corresponde a este tribunal motivar decisión acordada en audiencia de oral de presentación de imputado realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, por encontrarse en el supuesto de flagrancia, se puso a disposición de este juzgado al ciudadano JOSÉ IGNACIO CAMPOS ULACIO, venezolano, nacido en fecha 04/07/76, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.136.221, grado de instrucción tercer año, hijo de Jennys Rosa Ulacio (madre) y Eudosio Campos (padre) y domiciliado en Sector Acurita, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del estado Falcón, casa S/N, cerca de la Finca del Señor Juan Campos, teléfono 0426-724-9932, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña .U de once años de edad (Identidad omitida según lo establece el artículo 65 de la LOPNNA).

De la misma forma se procede de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ IGNACIO CAMPOS ULACIO y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima niña (cuya identidad se omite) que se encuentran previstas en el artículo 90 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciban la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo y residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

Ahora bien, se deja constar que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ IGNACIO CAMPOS ULACIO, designándose como sitio de reclusión en la Comandancia Policial del Estado Falcón, por considerarse que estaban llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

I
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que se evidencia de ACTA POLICIAL, que corre inserta en el folio tres (03) de la causa, que el día 05 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 04, ya que al momento que se encontraban en sus labores de guardia, fueron comisionados para trasladarse hasta el Sector Acurita Parroquia Vegas del Tuy, a ubicar a la ciudadana: Fanny Yakelin Camacho, y verificar una presunta violación ya que la misma se trasladaba en una ambulancia de dicha localidad hacia la población de Churuguara, una vez estando en el sitio lograron visualizar dicha ambulancia la cual estaba aparcada en la estación policial de dicha localidad, entonces lograron entrevistarse con la ciudadana Fanny Yakelin Camacho, quien manifestó que su hija de 11 años había sido objeto de violación, por un ciudadano de nombre “JOSÉ CAMPOS” de aproximadamente 18 años de edad, de ocupación obrero, de estatura alta, contextura delgada, cabello color negro, color de piel morena, ojos color marrón, el cual residía en el Sector Acurita, Parroquia Vegas del Tuy, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección aportada por la ciudadana, llegando al lugar aproximadamente a las 07:30 horas de la noche debido a que dicho sector se encuentra en una zona rural alejada y de pobre vialidad, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano EUDOSIO CAMPOS, quien dijo ser el padre del ciudadano JOSÉ CAMPOS, llamando al mismo del interior de la vivienda y al salir se procedió a notificarle el motivo de su aprehensión, por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante, imponiéndole los motivos de la misma e igualmente se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejo constar en Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio siete (07).

Surgen como medios de convicción para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos, los siguientes:
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia N°180, formulada en fecha 05/12/2014, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04, del Cuerpo de Policía Estadas Bolivariana de Churuguara Municipio Autónomo Federación estado Falcón, mediante la cual FANNY YAQUELIN CAMACHO ULACIO, expuso: “El día de hoy 05 de diciembre del año en curso, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde llegué a mi casa la cual esta ubicada en el Sector Acurita de la parroquia Vegas del Tuy, y sale mi hija de 11 años (.U. identidad omitida por el tribunal) y nos ayuda a bajar las bolsas del mercado, le veo un morado en el cuello y le pregunto qué le pasó y me dice que fue un animal que le pico, luego le veo los labios ya que los tenia hinchados y morados, y lo único que me decía era que no le paso nada, luego la metí al cuarto y le pregunte varias veces qué le había pasado, cuando la amenacé con pegarle para que me pudiera decir, fue que empezó hablar me dijo que José Ignacio había abusado sexualmente de ella y fue quien le hizo lo que tenia en el cuello y en la boca, la tomé y la lleve al ambulatorio rural, donde el médico de guardia me dijo que él no podía examinarla, y me dio un informe para llevarla a Coro para que la examinara un médico forense. Es todo cuanto tengo que informar.”

2.- Acta de Entrevista, 05/12/2014, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de Churuguara Municipio Autónomo Federación estado Falcón, por la niña .U (IDENTIDAD OMITIDA) mediante la cual manifestó: “El día de hoy me levanto como a las 06:00 horas de mañana me despierto y me dirijo a la casa de mi tía Yulimar Rodríguez la cual vive al lado de mi casa pero ella estaba dormida, me devolví hacía mi casa, luego a las 07:00 horas llega a mi casa mi tía Yulimar, y empiezo a jugar con mis primas Eliennys y Ana Sofía, de allí nos vamos para la casa de ella, llega José Campos y le pregunta a mi tía Yulimar que si tiene gomas, ella le dice que no tiene, luego me pregunta a mi que dónde está mi hermano Daniel que va a borrar unas músicas de su teléfono, yo le respondo que estaba para Churuguara con mi mamá, luego le hace cariño a mi primita Ana Sofia y se va, al rato llega el hermano de mi tía al frente de su casa y yo le llevo a mi prima Ana, luego mi tía Yulimar me dice que le vaya a buscar un poquito de café en polvo, cuando voy en la carretera mi tía me dice que ya no le lleve el café y yo le digo que está bien, cuando llego a mi casa me pongo hacer unas panquecas con una harina que me había dejado mi mamá, antes de venirse a Churuguara, cuando ya las panquecas estaban casi lista, llega José Campos, apaga la cocina y me agarra por la espalda cargada hacia el cuarto de mi mamá, allí me lanza en la cama y se va sobre mi y empieza a chuparme el cuello, me mordía los labios yo le empujaba pero el es más grande y fuerte yo tenia mucho miedo de que me hiciera algo malo y no podía gritar, allí me baja el short que yo tenia puesto hasta casi la mitad de los muslos, luego el separa junto a la puerta del cuarto se abre el cierre del short se va sobre mi de nuevo y mete su pene en mi vagina, yo lo empujo y el se levanta tras de mi y sigue chapándome el cuello yo salgo del cuarto, el también sale y se va, a las 02:00 horas de la tarde llega mi mamá y me pregunta qué me paso en el cuello y los labios yo le dije que un animal me pico, luego ella me mete hacia a mi cuarto y me vuelve a preguntar y allí le conté lo que paso. Me llevo al ambulatorio y luego a Churuguara a colocar la denuncia. Es todo…”. (Resaltado del Tribunal)

3.- Constancia Médica, de fecha 05/12/2014, suscrita por el Dr. Frankwil J. Rodríguez L., Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio de la localidad Vegas del Tuy, practicada a la niña .U (IDENTIDAD OMITIDA), donde deja constar que “se evidencia hematoma a nivel del cuello bilateral y labio inferior…”

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, practicada a una blusa amarilla con franjas blancas marca Paolas, un short anaranjado con vivos blancos marca RS21, una (01) prenda íntima tipo cachetero de color fucsia.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, practicada a un boxer color negro con marca visible en color blanco que se lee Kitson,

6.- Examen de Experticia Médico Legal, suscrita en fecha 06/12/2014, por el Experto Profesional DR. ADRIAN JIMÉNEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la niña .U. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Médico Legal: para el momento del reconocimiento se evidencia contusión equimótica que semeja por succión a nivel de cara lateral izquierda del cuello. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal de bordes lisos con presencia de escotadura cicatrizados a nivel de la hora 3 y 9 según las agujas del reloj. Conclusión: Estado General: regulares condiciones generales, tiempo de curación: 07 días, privación de ocupación: 7 días, sin asistencia médica, carácter: lesión de carácter leve producido por un objeto contundente. Ginecológico: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación.”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Abog. Disleen Rivas quien expone que “…actúa en el presente acto y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSÉ IGNACIO CAMPOS ULACIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente, en su primer aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta los hechos que le imputa, quiero dejar constancia que la víctima me manifestó en entrevista sostenida que el día de ayer en horas de la tarde formularon denuncia ante el CICPC Coro, por unos hechos ocurridos aproximadamente hace un año, donde la misma había sido víctima, de abuso sexual por parte del esposo de su tía; es por lo cual solicita medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5 , 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal referente a arresto domiciliario, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo.” (Resaltado del Tribunal)
El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándose además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa Privada expuso: “buenas tardes, lo único que me voy a exponer es que estamos en la incipiente investigación, la fiscal, ha sido diligente en lo que se debe practicar por que no tiene material suficiente para pedir privativa, siguiendo en secuencia el forense se le tomo en cuenta lo que dice es que simplemente hubo lesiones más no acto sexual alguno, por que esta todavía pendiente la prueba seminal y por supuesto eso lo arroga la investigación, es bastante penoso decir que la niña ya tenia una desfloración antigua que no se le puede imputar a mi defendido, aquí hay una concurrencia por que son familia, me acojo al principio de la investigación, en la cual yo también voy a colaborar con la fiscal en relación a cualquier prueba que tenga que admitir. Asimismo solicito copias de la presente causa”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima la cual expone: “yo estaba en la casa de mi tía cuando mi tía se fue a mercal y me dejó con su marido y el marido de ella la fue a ayudar a mercal y me dejó a mi sola yo estaba dormida y su marido se vino para atrás el marido de mi tía y ya no me acuerdo muy bien; yo desperté y me fui para q mi tía, esto paso hace un año atrás. En relación a José el llegó a que mi tía y le pregunto a mi tía que si tenia goma y ella dijo que no, el se fue y mi tía me mando a pedir café y en eso venia su hermano que traía y me dijo que no llevara y yo dije a bueno y me fui a mi casa cuando yo estaba haciendo el desayuno, José me cargo en peso y me llevo al cuarto y me chupo el cuello y la boca, me agarro a la fuerza y yo le dije que no quería.” Es todo. (Resaltado del Tribunal)
IV
DEL DERECHO

En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en relación al ciudadano JOSÉ IGNACIO CAMPOS ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 26.136.221, ha acreditado la existencia de:
1) • Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem, en relación a la adolescente .U (IDENTIDAD OMITIDA) que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
2)• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las actas de investigación, detalladas ut supra, en el apartado de los elementos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos Hechos Punibles, lo que se desprende que las diferentes declaraciones y elementos aportados por la Fiscalía y lo declarado por la víctima en audiencia.

De la misma forma ha resultado acreditado la existencia de:

3)• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia este tribunal la circunstancia de que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito grave que atenta contra los derechos humanos, la libertad de las personas y la integridad e indemnidad sexual de una NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem, en relación a la adolescente .U (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual, esta juzgadora consideró que lo manifestado por la víctima en su denuncia, es coherente y se concatena con lo que se evidenció de los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso, tales como la Experticia de Evaluación Médico Legal, entrevistas y registros de cadena de custodia de las prendas de vestir, entre otras, todo lo cual constituye sustento jurídico suficiente para presumir la participación del ciudadano en el hecho que se le atribuye y justifica la medida privativa de libertad, según lo establecido por el legislador patrio y según la necesidad de una respuesta efectiva de los órganos de justicia del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser considerada la relación víctima niña-hombre adulto agresor, más aún tratándose el abuso sexual de una niña de tan sólo 11 años de edad, están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social que pueden afectar a la víctima quien se considera especialmente vulnerable en vista de su desarrollo evolutivo, además, se considera que siendo que el imputado reside a pocas casas de la víctima y ambos pertenecen a una zona rural y alejada, es por lo que se considera que el ciudadano podría influir en ella y/o en los testigos, intimidándolos, atemorizándolos, avergonzándolos, presionándolos, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente la magnitud de la pena conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente, es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, DEBERÁ solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya querellado o no, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado y mayúsculas del Tribunal)

Es en virtud de lo establecido en el parágrafo primero de la norma citada ut supra, que este tribunal presume el peligro de fuga, encontrándose ante un delito que merece pena de prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS, por cuanto, el ABUSO SEXUAL DE LA NIÑA implicó según lo manifestado por ella misma penetración vaginal, además de lesiones que evidencian la brutal violencia ejercida por el presunto agresor en la niña, las cuales quedaron reflejadas en la Experticia Médico Legal practica a la víctima. Llama la atención sin embargo, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público aún cuando “debería” solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicite la detención domiciliaria del ciudadano, quien como se señaló previamente, reside a pocas casas de la residencia de la niña víctima en una zona rural alejada, petición ésta que el tribunal rechazó actuando en protección de los derechos humanos de la niña víctima y a los efectos de resguardar su integridad física, psicológica, emocional y sexual. Todo en respeto de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los demás acuerdos y convenciones internacionales en la materia.

Asimismo, dada la condición del delito investigado, el cual transgrede derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que el ciudadano podría influir en los testigos intimidándolos o amenazándolos, pues se evidencia de las actas procesales que el presunto por la cercanía que tiene con la víctima y la proximidad de su vivienda a la de ella y su familia, por lo que, podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que los involucrados en un momento dado declaren o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO CAMPOS ULACIO, venezolano, nacido en fecha 04/07/76, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.136.221, grado de instrucción tercer año, hijo de Jennys Rosa Ulacio (madre) y Eudosio Campos (padre) y domiciliado en Sector Acurita, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del estado Falcón, casa S/N, cerca de la Finca del Señor Juan Campos, teléfono 0426-724-9932; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, estima procedente dictar medidas atendiendo a la gravedad de los hechos, que aseguren el sometimiento del presunto agresor al proceso, e igualmente dictar medidas de protección y seguridad para la víctima, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito grave de derechos humanos que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encontró expuesta a una condición de mal trato, abuso y violación, tal y como se observa en las actas que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia y sumisión femenina por parte de la víctima mujer.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ IGNACIO CAMPOS ULACIO, antes identificado y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se encuentran previstas en el artículo 90 numeral 1, que consistirán en referir a la víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente, en su primer aparte con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de .U. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal este Tribunal valorando las circunstancias del hecho considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, es por lo que este Tribunal acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ IGNACIO CAMPOS ULACIO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO FALCÓN. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ