REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001522
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JESÚS ENRIQUE SARMIENTO GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 15/07/1993, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.608.674, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio actualmente en la universidad, hijo de Katiuska García (madre) y Luis Sarmiento (padre) y domiciliado en el Sector San José, calle Venezuela, casa N° 21, entre calle Páez y Calle seis, teléfono 0426-722-9962.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por lo cual se remite al ciudadano JESÚS ENRIQUE SARMIENTO GARCIA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cinco (05), que el día 05 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el funcionario Oficial (PMM) Marín Jesús, dejó constancia de que en esa misma fecha luego de recibir llamada vía radio por parte de la centralista de guardia indicando que en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial se había presentado una ciudadana quien manifestó que había sido víctima de maltrato por parte de uno de los hermanos específicamente en la Calle Páez con Calle 06, se trasladaron hasta el lugar con las precauciones del caso, y al llegar al sitio lograron visualizar un ciudadano quien se encontraba en actitud agresiva en la parte del frente de una residencia, a quien vecinos del sector señalaban vociferando que él era quien había agredido a su hermana, visto eso, procedieron a darle respuesta a los habitantes de la zona y procedieron a identificarse plenamente como funcionarios policiales, le hicieron la interrogante al ciudadano como se llama y manifestó verbalmente llamarse JESÚS SARMIENTO, luego procedieron a realizarle una inspección corporal, dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales y fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial donde se le dio entrada en calidad de detenido por encontrarse en el supuesto de flagrancia contemplado en la ley especial; tal como se dejó plasmar en el ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO que corre inserta al folio seis (06) de la causa.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N° 065-2014, donde la víctima SE OMITE IDENTIDAD señala: “Hoy en la mañana llame por teléfono a mi abuela para que me prestara un dinero y me atendió mi hermano JESÚS ENRIQUE SARMIENTO GARCÍA y me dijo que mi abuela estaba en valencia y que se venia el lunes y cuando le dije el motivo de la llamada comenzó a gritar y me dijo múltiples insultos, luego yo fui a la casa de mi abuela a verificar si ella estaba allí y cuando llegué el comenzó a gritar palabras obscenas y me corrió de la casa y cerró la puerta con candado y yo me quede afuera porque quería hablar era con mi abuela pero él me seguía gritando groserías y después el llamó a mi bebé de cuatro años que andaba conmigo y yo le dije que no fuera porque donde no me quieren a mi no quieren a mis hijos y después el me dijo “ya vas a ver lo que va a pasar” y luego volvió con una cadena como de cinco centímetros de grosor y me pegó con la cadena en el brazo y en la cabeza y luego se metió mi abuela y luego el me pidió disculpas pero yo vine a colocar mi denuncia. Es todo…”.
Igualmente constan como elementos de convicción, Informe de Experticia Médico Legal practicada a la víctima SE OMITE IDENTIDAD, suscrito por el Dr. Alexis Zárraga, Credencial N° 21.476, adscrito a la Medicatura Forense de Coro, indicando que dicha ciudadana presenta: “lesiones producidas por objeto contundente y por uñas, sanan en un lapso de 06 días, bajo asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no deja secuelas…”. También consta Informe Médico, suscrito por el Dr. Juan Carlos Lara, C.M.F 4.963, adscrito al ambulatorio Urbano III de las Velitas quien dejó constar “Examen Físico: Evidenciándose lesiones tipo excoriaciones en cara lateral del cuello de aproximadamente 4 cm de longitud. Herida en cuero cabelludo, en región parietal derecha de aproximadamente 1 cm de diámetro. Hematomas en antebrazo derecho y lesiones edematosas en brazo derecho de aproximadamente 3cm de longitud…”. Elementos estos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su denuncia, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En la audiencia de presentación, el imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, manifestando no querer declarar. La defensa pública Abog. Jesús Henriquez, por su parte manifestó “En el acta de entrevista la supuesta agredida manifiesta que su hermano la golpeó con un cadena; ahora bien el Ministerio Público una vez realizada las diligencias, no se evidencia en el expediente la cadena de custodia, no se colecto el objeto con el cual se le causa la lesión, en virtud de esto solicito la Libertad plena de mi defendido, por que no se puede determinar si fue con la cadena que se le causo la lesión”. Sin embargo, observa este tribunal que hay constancia suficiente de las lesiones sufridas por la víctima y que las mismas según lo señaló el experto fueron producidas con un objeto contundente, lo que en criterio de quien aquí juzga es coherente con lo denunciado por la víctima en su oportunidad, pero aún nos encontramos en la fase incipiente del proceso, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público deberá continuar con las diligencias de investigación necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JESÚS ENRIQUE SARMIENTO GARCÍA, previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley, y que consistirán en numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por lo cual se remite al ciudadano JESÚS ENRIQUE SARMIENTO GARCÍA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 03 ejusdem, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JESUS ENRIQUE SARMIENTO GARCIA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
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