REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001028
PUNTO PREVIO
Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su rotación al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio CNJGPJ N° 0806/14 de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, de fecha 25 de Noviembre de 2014. Igualmente se constar que la audiencia de verificación fue presidida por la entonces Jueza de Instancia, Abg. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, y su fallo elaborado por ella, procediendo este juzgador a su publicación.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2 ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: CARLOS DANIEL LÓPEZ PEÑA, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 29/09/2010, el Tribunal Quinto de Control Penal, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2014, este juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: CARLOS DANIEL LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.704.480, venezolano, natural de Coro Estado falcón, estado civil casado; profesión u oficio Comerciante, quien reside en la Urbanización, Chandelier, casa N° 04 de Coro, estado Falcón.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 09/12/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Seguidamente, la Jueza, explica la naturaleza del presente acto y procede a verificar las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 29/09/2010 en la cual se le impuso al acusado las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física psicológica y verbalmente a la víctima en el presente asunto penal ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, por si o por interpuesta personas, así como el hecho de proferirle amenazas. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional. Visto esto se observa que riela inserto en el folio noventa y siete (97) en la causa oficio procedente de la unidad técnica de supervisión y orientación el cual informa que el acusado de autos NO CUMPLIÓ CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL JUEZ NI POR EL DELEGADO DE PRUEBA. De seguidas solicita el derecho de palabra la Representación fiscal quien expone: “solicito la sentencia Condenatoria al acusado de autos, por cuanto se evidencia de las actas, que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal ni por el delegado de prueba, sin justificar de manera clara el motivo de su incumplimiento.” Es todo.- de seguidas se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone: “El no me ha vuelto a agredir, y pido que se le de una segunda oportunidad. Es todo.- En este estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Regimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplio con las condiciones impuestas por este Tribunal por motivos ajenos a su voluntad, dejando constancia que el mismo cumplió con la condicion de no agredir nuevamente a la víctima, esto según lo manifestado por la misma, siendo esta una de las condiciones mas importantes en este proceso. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ En virtud de la solicitud realizada por el Defensor Público y en virtud de que la víctima no se opone al mismo, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del Regimen de prueba.”
Efectivamente, consta Informe de Finalización N° 2783/2014 donde la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a través de la delegada Lic. Sheila Moreno, aporta información en relación al acusado de autos ciudadano: CARLOS DANIEL LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.704.480, señalando que el mismo “No cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas como lo es cumplir con las orientaciones que le imponga la unidad técnica por medio del delgado de prueba asignado, principalmente el de mantener puntualidad y responsabilidad en cuanto al control de sus entrevistas de seguimiento…”.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos ciudadano: CARLOS DANIEL LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.704.480, incumplió con las condiciones impuestas, pues el mismo no asistió puntualmente a las citas al control del entrevistas con su delegado de prueba. Sin embargo, se pudo corroborar que el ciudadano se presentó ante la Unidad, se mantuvo estudiando y trabajando, continúo en el mismo lugar de residencia y además no han existido nuevo hechos de violencia con la víctima, por lo que, siendo que al acusado no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente, la defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima manifestó que el no la ha vuelto a agredir de ninguna forma.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 2) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar el ciclo de charlas. 3) la obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside, con aval del consejo comunal, lista de participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico. 4) la obligación de contribuir con el Equipo Interdisciplinario, en relación a los insumos necesarios para la realización de servicio comunitario de reinsertarse en el Sistema Educativo. 5) la obligación de cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica. 6) la obligación de consignar constancia de estudio cada seis (6) meses por el lapso de régimen de prueba.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano ciudadano: CARLOS DANIEL LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.704.480, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 2) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar el ciclo de charlas. 3) la obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside, con aval del consejo comunal, lista de participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico. 4) la obligación de contribuir con el Equipo Interdisciplinario, en relación a los insumos necesarios para la realización de servicio comunitario de reinsertarse en el Sistema Educativo. 5) la obligación de cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica. 6) la obligación de consignar constancia de estudio cada seis (6) meses por el lapso de régimen de prueba.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. VICTOR PUEMAPE
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
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