REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001524.
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana Abogada DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignada por ante la URDD el 10 de Diciembre de 2014 y puesta a la vista en este Despacho para proveer el 16 de Diciembre del presente año; causa seguida al Imputado de autos suficientemente identificado en las actuaciones, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y donde solicita medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para decidir observa:
En fecha 07/12/2014, se celebra Audiencia de presentación por ante este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado de autos, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 259 en su primer aparte, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: De las presentes actuaciones se observa que la niña, victima del presunto delito, ha rendido declaración en tres (3) oportunidades, una (1) en fecha 05 de Diciembre de 2014, por ante la Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón, dos (2) en fecha 07 de Diciembre de 2014, en Audiencia de presentación por ante este Juzgado y tres (3) en fecha 08 de Diciembre del presente año, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, coincidiendo las tres declaraciones, en el sentido cuando la niña victima manifiesta que el Imputado de autos, la agarra por la espalda cargada hacia el cuarto de su mama, allí la lanza en la cama y se va sobre ella y empieza a chuparle el cuello, le mordía los labios y lo empujaba pero el era mas grande y fuerte y ella tenia mucho miedo.
SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.
TERCERO: Observa éste Tribunal que el delito por el cual es Imputado el Ciudadano: JOSE IGNACIO CAMPOS ULACIO, es un delito pluriofensivo por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad psicológica y emocional, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, de igual manera existe un peligro de obstaculización ya que el Imputado podría influir en los testigos intimidándolos o amenazándolos, pues se evidencia de las actas procesales que JOSE IGNACIO CAMPOS ULACIO, por la cercanía que tiene con la víctima y la proximidad de su vivienda a la de ella y su familia, por lo que, podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que los involucrados en un momento dado declaren o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo esto en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: Procediendo en Protección de los Derechos Humanos de la niña víctima y a los efectos de resguardar su Integridad Física, Psicológica, emocional y sexual. Todo en respeto de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los demás acuerdos y convenciones internacionales en la materia, este Juzgado es del criterio que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: También estima este Juzgador, que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Imputado.
SEXTO: Por tanto, este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en aras de Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por cuanto este Juzgado considera que NO han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad, dictada en su oportunidad; y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Imputado JOSE IGNACIO CAMPOS ULACIO, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese Notifíquese y cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO (1) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
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ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TINOCO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TINOCO
IP01-S-2014-001524
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