REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003699

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2 ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: PEDRO CARLOS CALATAYUD GOITIA, quien fue acusado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD.; siendo que el día 02 de Mayo de 2013, este Tribunal Primero de Control Especializado en Violencia de Género, celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre de 2014, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: PEDRO CARLOS CALATAYUD GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.681, nacido en fecha 27-01-72, de 41 años de edad, de oficio técnico electricista, bachiller como grado de instrucción, natural de La Vela, residenciado en calle López Contreras, Barrio Colombia Norte, casa N° 24 de color verde, diagonal al Cementerio Municipal de La Vela de Coro del Estado Falcón, hijo de Pedro Calatayud y Ana Goitia de Calatayud, teléfono N° 0424-6096720.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 01/12/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Seguidamente, la Jueza, explica la naturaleza del presente acto y procede a verificar las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 02/05/2013 en la cual se le impuso al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la victima. 2) se ratifica a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3) La obligación de cumplir doscientas (200) horas de trabajo comunitario en el Centro de Salud Integral del Sector El Yabo con aval del consejo comunal y bajo la supervisión del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional. 3) La obligación de dictar cinco (05) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes no menor de quince (15) personas plenamente identificadas y fotografías. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba un (1) ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. Visto esto se observa que riela inserto en la causa oficio procedente de la unidad técnica de supervisión y orientación el cual informa que el acusado de autos NUNCA SE PRESENTÓ POR ANTE DICHA UNIDAD. De seguidas solicita el derecho de palabra el acusado quien expone: “yo no cumplí con las charlas porque no encontré mas personas a quien dictarlas y no las podía dictar a mi familia y las constancias de cumplimiento de charlas no las traje porque las deje en mi casa y consigno mediante un (01) folio útil constancia de cumplimiento de las 200 horas de trabajo comunitario.” Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de lo manifestado por el acusado, esta representación fiscal solicita de confomidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Codigo Organico Procesal Penal se le revoque el beneficio de la suspensión.” Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la defensa y expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Régimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de lo manifestado por la defensa esta representacion fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del régimen de prueba.”

Efectivamente, consta Informe de Finalización N° 0912/2014 donde la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a través del delegado Lic. Marwill Timaure, aporta información en relación al acusado de autos PEDRO CARLOS CALATAYUD GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.681, señalando que el mismo NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR CON SU RÉGIMEN DE PRUEBA.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos PEDRO CARLOS CALATAYUD GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.681, incumplió con las condiciones impuestas, pues el mismo manifestó no haber asistido nunca ante su delegado de prueba y alegó desconocer su obligación de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo y Supervisión, igualmente señaló que le fue imposible dictar las charlas en su comunidad puesto que no concurría público para las mimas. Sin embargo, se pudo corroborar que el ciudadano asistió al ciclo de charlas que dicta el Equipo Interdisciplinario, y no han existido nuevo hechos de violencia con la víctima, por lo que, siendo que al acusado no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente, la defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima se encontraba debidamente notificada para la audiencia y no asistió.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD., imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) La obligación de dictar CINCO (05) charlas en su comunidad, éstas deben estar avaladas por el Consejo Comunal y debe de consignarla ante este Tribunal con una asistencia mínima de quince personas. 2) Cumplir con doscientas cincuenta (250) horas de trabajo comunitario bajo la orientación del equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica, dejando constancia de que el acusado por medio de su profesión u oficio coadyuvara en la medida de lo posible a contribuir con el proyecto social que impulsa el equipo adscrito a esta jurisdicción. Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.


DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano PEDRO CARLOS CALATAYUD GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.681, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD. imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) La obligación de dictar CINCO (05) charlas en su comunidad, éstas deben estar avaladas por el Consejo Comunal y debe de consignarla ante este Tribunal con una asistencia mínima de quince personas. 2) Cumplir con doscientas cincuenta (250) horas de trabajo comunitario bajo la orientación del equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica, dejando constancia de que el acusado por medio de su profesión u oficio coadyuvara en la medida de lo posible a contribuir con el proyecto social que impulsa el equipo adscrito a esta jurisdicción; además de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal. Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ