REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2014.


204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001580.


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, venezolano, Natura de Coro, nacido en fecha 29/07/1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.894.097, tercer año de Bachillerato de instrucción, hijo de Domingo Ramón arias Manaure (padre) y Neira Arias (madre) y domiciliado en , Sector Alta Vista, Urbanización Alta Vista, Calle Industria, Casa N° 82-85, Cerca de Radio Visión Falcón, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0412-799-5012.

Observa este Juzgado que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo manifestado por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, presunta victima de la presente causa en esta sala de Audiencia donde expresó que el Imputado de autos la ha estado acosando en reiteradas oportunidades; hasta el punto de amenazarla de muerte, lesionándola a la altura de la cintura, mostrando dicha lesión en presencia de las partes y observando este Juzgador en la humanidad de la mencionada victima la lesión ocasionada con un arma blanca, confirmando dicha lesión el informe medico consignado, expedido dicho informe por el hospital Francisco Bustamante, ubicado en la población de Cumarebo, el cual arrojó “en costado izquierdo se evidencia lesión tipo excoriación” así mismo declaró que el Ciudadano VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, incumplió con unas medidas de protección y seguridad dictadas en el mes de Agosto del presente año, corroborando esta versión la vindicta publica, solicitando la Representación Fiscal a este Tribunal la acumulación de las causas, por cuanto al Imputado de autos se le seguía otra causa con la misma victima por ante dicha Fiscalía, verificando este Juzgado con las actuaciones consignadas lo expuesto por la vindicta publica y donde efectivamente cursa otra causa seguida en contra del Imputado de autos, en perjuicio de la misma victima.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.


La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se han cometido dos hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 68 numeral 3° ejusdem, siendo hechos típicos y cuya acción no están evidentemente prescrita.

Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cuatro (04), que el día 20 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, el funcionario Oficial agregado JULIO CESAR MEDINA, y como auxiliar DALL DENNY, dejan constancia de que fueron informados de la sede, que se trasladaran al Sector playa blanca de Cumarebo, al trasladarse al sitio se entrevistan con la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien les indico que su ex pareja sentimental de nombre VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, había llegado bajo los efectos del alcohol, de manera violenta y agrediéndola con una estaca de madera en la parte delantera izquierda de la cintura y queriéndose llevar a la hija de ambos a la fuerza, informando que la iba a matar donde la viera con otro, logrando visualizar los daños causados a la ciudadana, haciéndole el llamado de atención a dicho ciudadano que fue señalado por la victima como el responsable de dichos daños, el cual opuso resistencia a la labor policial ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol presumiblemente ya que emanaba un fuerte olor etílico, justo cuando el funcionario se le acerca a dicho ciudadano, este de forma violenta se le abalanza sobre la integridad física del funcionario, lanzándole varios golpes e intentando despojarlo de su arma de reglamento, por lo que tuvimos que aplicarle una onda fluida de choque a nivel del cuello (circular al cuello), luego procedieron a realizarle una inspección corporal, dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales y fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial donde se le dio entrada en calidad de detenido por encontrarse en el supuesto de flagrancia contemplado en la ley especial; así mismo se dejo constancia que el aprehendido se rehusó a firmar y a plasmar sus huellas dactilares en el acta de los Derechos del Imputado.
Igualmente constan como elementos de convicción, Informe medico consignado, expedido dicho informe por el hospital Francisco Bustamante, ubicado en la población de Cumarebo, el cual arrojó “en costado izquierdo se evidencia lesión tipo excoriación”, aunado a lo expuesto por la victima en esta sala de Audiencia donde expresó que el Imputado de autos la ha estado acosando en reiteradas oportunidades; hasta el punto de amenazarla de muerte, lesionándola a la altura de la cintura, mostrando dicha lesión en presencia de las partes y observando este Juzgador en la humanidad de la mencionada victima la lesión ocasionada con un arma blanca, confirmando dicha lesión el informe así mismo la victima declaró que el Ciudadano VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, incumplió con unas medidas de protección y seguridad dictadas en el mes de Agosto del presente año, confirmando esta versión la vindicta publica, solicitando la Representación Fiscal a este Tribunal la acumulación de las causas, por cuanto al Imputado de autos se le seguía otra causa con la misma victima por ante dicha Fiscalía, verificando este Juzgado con las actuaciones consignadas lo expuesto por la vindicta publica y donde efectivamente cursa otra causa seguida en contra del Imputado de autos, en perjuicio de la misma victima.
En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. La Defensa Pública Abog. Jesús Henríquez, por su parte manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones presentadas por el ministerio publico, esta defensa considera que se vulneró el debido proceso, ya que con respecto al expediente N° IP01-S-2014-1580, específicamente al folio 06 se evidencia que a mi defendido no se le impuso de sus derechos, en virtud de esto se estaría vulnerando el debido proceso establecido n el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana Venezuela, además siendo este un derecho humano establecido en los convenios internacionales suscritos por Venezuela, además se habla en la denuncia de un objeto cortante tipo madera, pero en el expediente tampoco se puede evidencia el registro de cadena de custodia, lo cual garantiza el manejo idóneo y la preservación de la evidencia sin contaminación; ahora con respecto al expediente IP01-S-2014-000299, se puede evidenciar una confusión al folio 07 de la actuaciones del ministerio público, ya que en esta están precalificando el delito de violencia psicológica y en fecha de hoy 21 de diciembre lo presente por acoso u hostigamiento, al no tener el ministerio público certeza sobre el delito que se esta precalificando solicito la libertad plena de mi defendido, además no consta evaluación psicológica que determine fehacientemente el trauma psicológico que supuestamente presente la supuesta agredida, es todo..”
Este Juzgado una vez escuchado lo manifestado por la presunta victima en esta sala de Audiencia y visto el estado anímico que se encontraba la misma al momento de celebrarse la Audiencia de presentación, como consecuencia de los hechos vividos, aunado a lo observado por este Juzgador en la humanidad de la victima, donde se le aprecia un hematoma a la altura de la cintura, confirmada dicha lesión por el Informe medico consignado en las actuaciones; considera este Tribunal después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, Medidas de protección y seguridad y medidas cautelares en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD y de cumplimiento efectivo para el ciudadano VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, Medidas cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelares estarán constituida por la presentación periódica cada 8 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial y la del numeral 8vo constituida por dos (2) fiadores que devenguen la cantidad cada uno de 150 unidades tributarias.

Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1°, en el sentido de remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado Medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7°, por la cual se remite al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ARIAS MANAURE, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 68 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.


SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 68 numeral 3° previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 68 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en virtud de lo manifestado por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, presunta victima de la presente causa en esta sala de Audiencia donde expresó que el Imputado de autos la ha estado acosando en reiteradas oportunidades; hasta el punto de amenazarla de muerte, lesionándola a la altura de la cintura, mostrando dicha lesión en presencia de las partes y observando este Juzgador en la humanidad de la mencionada victima la lesión ocasionada con un arma blanca, confirmando dicha lesión el informe medico consignado, expedido dicho informe por el hospital Francisco Bustamante, ubicado en la población de Cumarebo, el cual arrojó “en costado izquierdo se evidencia lesión tipo excoriación”.


TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo manifestado por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, presunta victima de la presente causa en esta sala de Audiencia donde expresó que el Imputado de autos la ha estado acosando en reiteradas oportunidades; hasta el punto de amenazarla de muerte, lesionándola a la altura de la cintura, mostrando dicha lesión en presencia de las partes y observando este Juzgador en la humanidad de la mencionada victima la lesión ocasionada con un arma blanca, confirmando dicha lesión el informe medico consignado, expedido dicho informe por el hospital Francisco Bustamante, ubicado en la población de Cumarebo, el cual arrojó “en costado izquierdo se evidencia lesión tipo excoriación” así mismo declaró que el Ciudadano VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, incumplió con unas medidas de protección y seguridad dictadas en el mes de Agosto del presente año, corroborando esta versión la vindicta publica, solicitando la Representación Fiscal a este Tribunal la acumulación de las causas, por cuanto al Imputado de autos se le seguía otra causa con la misma victima por ante dicha Fiscalía, verificando este Juzgado con las actuaciones consignadas lo expuesto por la vindicta publica y donde efectivamente cursa otra causa seguida en contra del Imputado de autos, en perjuicio de la misma victima. DECRETA Medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 8 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial y numeral 8° constituida por dos fiadores que devenguen la cantidad cada uno de 150 unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante este Tribunal: Copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por la prefectura, registro civil o asociación de vecinos del lugar donde residan, constancia de trabajo y de ingresos debidamente sellada y firmada por el representante, jefe o director de la empresa u organismo donde labore, donde deberá reflejarse el salario mensual que devenguen, el cual no será menor de ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado por si mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al Imputado Medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7°, por la cual se remite al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ARIAS MANAURE, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.


CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Regístrese,
QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta (30) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN




ABOG. ARGENIS MONTERO
SECRETARIO




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. ARGENIS MONTERO
SECRETARIO















IP01-S-2014-001580