REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001580.

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud de REVISION DE MEDIDA, presentada por el Ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ COLINA, Defensor Publico Primero, con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer; actuando en su carácter de Defensor del Imputado VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 68 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Caución Juratoria, en virtud que su defendido tiene la imposibilidad manifiesta de presentar fiador. En tal sentido, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas para decidir observa:

En fecha 21/12/2014, se celebra Audiencia de presentación, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se Decreta MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelares estarán constituida por la presentación periódica cada 8 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial y la del numeral 8vo constituida por dos (2) fiadores que devenguen la cantidad cada uno de 150 unidades tributarias.

De igual modo se dictaron Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, en el sentido de remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado Medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7°, constituida por la remisión del Ciudadano VÍCTOR JOSÉ ARIAS MANAURE, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 68 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.

En fecha 29 de Diciembre de 2014, la Defensa Publica, consignó escrito de solicitud donde expone la imposibilidad manifiesta de su defendido de presentar fiadores, por que lo solicita lo exima de tal obligación y en su lugar decrete CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del COPP.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La Defensa Publica manifiesta que su Defendido se le hace imposible presentar los fiadores solicitados por este Juzgado y solicita se decrete CAUCION JURATORIA.

SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

TERCERO: Este Tribunal atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que es de justicia acordar la Medida solicitada por la Defensa Publica.

CUARTO: Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN RELACION A LOS FIADORES, que pesa sobre el Imputado VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, identificado en las actuaciones y en consecuencia, SUSTITUYE la numeral 8° del articulo 242 del COPP y en su lugar DECRETA CAUCION JURATORIA, prevista en el 245 del COPP y en consecuencia se ordena trasladar al Imputado a esta sala de Audiencia para imponerlo de la presente caución y se comprometa a cumplir con las medidas dictadas en fecha 21 de Diciembre de 2014, las cuales son presentación periódica cada 8 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial y Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, en el sentido de remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado Medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7°, constituida por la remisión del Ciudadano VÍCTOR JOSÉ ARIAS MANAURE, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 68 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.

SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines del traslado del Imputado VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, a éste Juzgado para imponerlo de la decisión relacionada a la solicitud de revisión de la Medida cautelar solicitada por la Defensa Publica, para el día de hoy 31 de Diciembre de 2014, a las 2:00 horas de la tarde. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese, líbrese oficios a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, Notifíquese y cúmplase.-


EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE



SECRETARIO,

ABG. CARLOS MARTINEZ






En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO

AB. CARLOS MARTINEZ








IP01-S-2014-001580.