REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001508
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano NORVIS RAMÓN PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 09/12/70, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.193, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Abogado, hijo de Carmen Pérez (madre) y Ramón Guanipa (padre) y domiciliado en la URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, I ETAPA, MANZANA B-14, CASA N° 5, DE CORO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0426-869-7653.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de cualquier forma de agresión física, verbal o psicológica o de cualquier naturaleza, en perjuicio de la víctima, así como la obligación de asistir a alcohólicos anónimos a los fines de recibir orientación. Asimismo se decretan las medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en la Ley especial, en el artículo 95 numeral 7, consistente en la obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre inserta en el folio cinco (05), que el día 01 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, compareció el funcionario Detective Denis Trompiz quien dejó constancia de que es esa misma fecha continuando las investigaciones signadas con la nomenclatura K-14-0217-02265, iniciada por ante ese despacho, se trasladaron en compañía de los funcionarios Detective Jefe Oswaldo Loaiza y Detective Agregado Wilmer Pineda, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia la Urbanización Los Médanos, manzana B, vereda 14, casa 05, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano investigado en el presente caso, así como realizar inspección técnica al sitio del suceso, una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de su presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como NORVIS RAMÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.801.193, seguidamente le notificaron que quedaría detenido por estar en un delito flagrante y que los acompañara hasta la sede de ese despacho, negándose a colaborar y mostrando una actitud hostil. En el mismo acto se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, lo cual quedó plasmado en la referida Acta y en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, que corre inserta al folio nueve (09).
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N° Expediente 14-0217-02265, donde la víctima SE OMITE IDENTIDAD., señala: “Resulta que el día de ayer 30-11-2014, en momentos que me encontraba en mi lugar de residencia, cuando llegó mi pareja de nombre NORVIS RAMÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.801.193, y me agredió físicamente. Es todo…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron los motivos por los cuales se presentó el hecho? CONTESTÓ: “Porque yo le reclame que no se comiera una comida que estaba en la nevera, ya que le iba a caer mal ya que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento del presente hecho el ciudadano NORVIS RAMÓN PEREZ, se encontraba bajo los efectos del alcohol o bajo alguna sustancia ilícita? CONTESTÓ: Estaba borracho. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTÓ: En las piernas y en la cabeza. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué arma u objeto resultó lesionada? CONTESTÓ: Con golpes de mano”
Igualmente constan como elementos de convicción, Acta de Inspección de Área Técnica N° 2262 realizada en el lugar del suceso, Informe de Experticia Médico Legal practicada a la víctima SE OMITE IDENTIDAD., suscrito por el Médico Forense, Dr. Adrián Jiménez, Credencial N° 35.240, indicando que dicha ciudadana presenta: “-Contusión equimótica escoriada edematosa a nivel de región fronto parietal derecha y cara anterior de ambas rodillas. Conclusión: estado general: regulares condiciones generales; tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones: 7 días salvo complicaciones; sin asistencia medica; carácter: lesión de carácter leve producida por objeto contundente…”. Elementos estos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su denuncia, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
En la audiencia de presentación, el imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, manifestando no querer declarar. En el mismo acto, se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien expuso: “esta defensa de conformidad con lo artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la presunción de inocencia y en virtud de que consta en acta un informe de experticia donde indica que mi defendido también sufrió lesiones, es por lo que solicito la libertad plena para el mismo. Es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD. y de cumplimiento efectivo para el ciudadano NORVIS RAMÓN PÉREZ, previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley, y que consistirán en 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de cualquier forma de agresión física, verbal o psicológica o de cualquier naturaleza, en perjuicio de la víctima, así como la obligación de asistir a alcohólicos anónimos a los fines de recibir orientación. Asimismo se decretan las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en la Ley especial, en el artículo 95 numeral 7, consistente en la obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y se remite al ciudadano a alcohólicos anónimos a los fines de recibir orientación. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por lo cual se remite al ciudadano NORVIS RAMÓN PÉREZ, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA