REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE DICIEMBRE DE 2014
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000417
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: ROMULO OMAR VELIZ
VÍCTIMA: E. DEL C. A. (SE OMITE IDENTIDAD)
PUNTO PREVIO
Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: ROMULO OMAR VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.547.169, de profesión agricultor y residenciado en la Cajuarao, calle Principal José Leonardo Chirinos, casa s/n, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de Enero de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, da inicio a la correspondiente averiguación penal en contra del ciudadano ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, por los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulos 39, 40, 41, y 42, en perjuicio de la ciudadana E. DEL C. A. (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 12 de marzo de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad personal número V.3.547.169, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. DEL C. A. (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 18 de marzo de 2009, se fijo audiencia preliminar, para el día 20 de Abril de 2009, fecha en la cual previo cumplimiento de los requisitos de ley, se decretó a favor del ciudadano ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA plenamente identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, asimismo, se le impusieron las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercarse y agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima por medio de sí o de terceras personas. 2) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de constatar el cumplimiento de las medidas. 3) Acudir al instituto de la Mujer ( IREMU), a los fines de recibir charlas de orientación de familiar para el mejor funcionamiento de su conducta intra- familiar. Posteriormente en fecha 04/05/2010, en audiencia de verificación de condiciones, se le amplio el régimen por un (01) año, en virtud de que no cumplió. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2014, en audiencia oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, dejándose constancia que riela inserto al folio 95 del expediente oficio Nº 0051-2013, de fecha 14 de enero de 2013, donde Informan que el ciudadano ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, NUNCA SE PRESENTO A CUMPLIR SU RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR EL TRIBUNAL.”
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al al instituto Municipal de la Mujer, en fecha 23 de enero de 2008, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana E. DEL C. A. (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que ; en horas de la tarde exactamente a las 2:30 pm, me trasladaba hacia mi casa en compañía de mi hijo de 6 años, el ciudadano Rómulo Omar Veliz, concubino empezó a ofenderme como de costumbre y tirarme sátiras y para evitar la paseadera a mi casa le dije; que porfavor se llevara sus cosas de mi casa que es lo único que tenia dentro de la casa ya que tenia 3 meses sin vivir en mi casa y ah pasado muchas veces que el me maltrata de golpes, ofensas verbales muy fuertes y mi hijo escucha y ve todo los problemas que se presentan ya que vive cerca de mi casa, me traslade a la alcabala de caujarao y los policías fueron hablar con el ciudadano Rómulo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 20 de Abril de 2009, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad personal número V.3.547.169, no cumplió con el régimen de prueba. En audiencia la defensa del imputado informo que el mismo no pudo cumplir por motivos ajenos a su voluntad.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.3.547.169, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa, el delito de AMENAZA la cual es de diez (10) a veintidós (22) meses por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de un (01) año y (4) cuatro meses. en cuanto al delito de, En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO cuya pena es de ocho (08) meses a veinte (20) meses por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de un catorce (14) meses y por la aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal que en siete (07) meses. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA cuya pena es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de un doce (12) meses y por la aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal que en seis (06) meses, VIOLENCIA FÍSICA cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO y por la ampliación de del articulo 88 del Código Penal queda en seis meses, quedando la pena total EN UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES CON DIEZ (10) DÍAS.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. SEGUNDO: En consecuencia Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: E. DEL C. A. (SE OMITE IDENTIDAD), ahora bien por el delito de AMENAZA la cual es de diez (10) a veintidós (22) meses por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de un (01) año y (4) cuatro meses. en cuanto al delito de, En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO cuya pena es de ocho (08) meses a veinte (20) meses por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de un catorce (14) meses y por la aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal que en siete (07) meses. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA cuya pena es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de un doce (12) meses y por la aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal que en seis (06) meses, VIOLENCIA FÍSICA cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO y por la ampliación de del articulo 88 del Código Penal queda en seis meses, quedando la pena total EN UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES CON DIEZ (10) DÍAS . TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN PJ0432014000552
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