REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE DICIEMBRE DE 2014
AÑOS: 204° Y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004740

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS HENRIQUEZ
ACUSADO: JOSÉ LUÍS LACLE
VÍCTIMA: Z. M. O. (SE OMITE IDENTIDAD)

PUNTO PREVIO
Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JOSÉ LUIS LACLE, titular de la cédula de identidad personal número V.17.179.544, de 42 años de edad, venezolano, de oficio Albañil, nacido de Coro Estado Falcón, el 16/10/73, domiciliado en La Velita IV, Calle 17, Casa Nº 55, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de Septiembre de 2010, se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta en relación al ciudadano JOSÉ LUIS LACLE, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR MARGARITA ORTEGA; impone la medida cautelar prevista en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de acercarse y agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima por medio de sí o de terceras personas.


En fecha 30 de mayo de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LACLE, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.179.544, por el delito de AMENAZA AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z. M. O. (SE OMITE IDENTIDAD)y se fijo audiencia preliminar, la cual fue diferida en diversas oportunidades, realizándose el día 14 de Noviembre de 2011, fecha en la cual previo cumplimiento de los requisitos de ley, se decretó a favor del ciudadano JOSÉ LUIS LACLE, plenamente identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, asimismo, se le impusieron las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercarse y agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima por medio de sí o de terceras personas. 2) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de constatar el cumplimiento de las medidas. Posteriormente el 25 de septiembre de 2014, en audiencia oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, dejándose constancia que riela inserto al folio 115 del expediente oficio Nº 0623/13, de fecha 27 de Marzo de 2013, contentivo de Informe de Finalización relacionado con el ciudadano JOSÉ LUIS LACLE, del que se desprende que dicho ciudadano: “… FINALIZÓ SU RÉGIMEN DE PRUEBA en fecha 14/11/2012, de manera DESFAVORABLE, por cuanto NUNCA SE HAN PRESENTADO A CUMPLIR SU RÉGIMEN DE PRUEBA.”

III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 2010, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana Z. M. O. (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que ex esposo la había golpeado y que la había intentado matar con un pico de botella y posteriormente recibió una llamada telefónica de su ex esposo el ciudadano JOSÉ LUIS LACLE, de un centro de comunicación, amenazándola con matarla, momentos cuando se encontraba con la comisión con los Funcionarios de Seguridad. Por lo que en vista de esto se le efectuó llamada al teléfono de donde el ciudadano antes mencionado había llamado a Z. M. O. (SE OMITE IDENTIDAD), con la finalidad de saber su ubicación, siendo el mismo atendido por una ciudadana de nombre Belkis Zárraga, quien aportó la ubicación, dirigiéndose la comisión hasta el lugar conjuntamente con la víctima, logrando aprehender al ciudadano JOSÉ LUIS LACLE.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 14 de Noviembre de 2011, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano JOSÉ LUIS LACLE, titular de la cédula de identidad N° 17.179.544, no cumplió su con el régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición. En audiencia el imputado informo que no pudo cumplir porque se fue de viaje por este problema.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ LUIS LACLE, titular de la cédula de identidad N° 17.179.544, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z. M. O. (SE OMITE IDENTIDAD), en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, por aplicación del articulo 37 del código penal nos da la operación matemática la pena de VEINTIDÓS (22) MESES PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cuya pena aplicable es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de doce (12) meses y aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal queda en la pena a imponer por este delito en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por la concurrencia de hecho punible se le suma la pena de VEINTIDÓS (22) MESES PRISIÓN a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de VEINTIOCHO (28) MESES PRISIÓN y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de pena quedándonos en definitiva una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; quedándo como fecha probable de cumplimiento de pena 14 de mayo del 2016; mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba impuesta en audiencia preliminar de fecha 14/11/11. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de AMENAZA con la circunstancia agravante y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65.3 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciudadana YOSELIN KARINA DUNO, la cual es de POR EL DELITO DE AMENAZA con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 ejusdem de diez (10) a veintidós (22) meses por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio y por la circunstancia agravante se le aumenta un tercio la pena quedando la misma es de un (01) año y (10) diez meses, ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya pena aplicable es de seis (06) a dieciocho (18) meses y por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de doce (12) meses y aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal queda en (06) seis meses. Por la concurrencia de hecho punible se le suma la pena de seis (01) año y (10) diez meses la cantidad de seis (06) meses lo que da un total de dos (02) años y cuatro (04) meses y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de pena quedándonos en definitiva una pena de un (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, quedándonos como fecha probable de cumplimiento de pena 14 de mayo del 2016. Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO

EL SECRETARIO,

ABOG. ARGENIS MONTERO



RESOLUCIÓN PJ0432014000550