REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002097


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: JESÚS HENRIQUEZ
ACUSADO: OSCAR NOE INFANTE
VICTIMA: S.V.G.V. (Identidad Omitida).


AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO
Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada relación al ciudadano OSCAR NOE INFANTE, por los delitos de ACTO CARNAL Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente: S.V.G.V. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 29- 05-201, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: OSCAR NOE INFANTE, por los delitos de ACTO CARNAL Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente: S.V.G.V. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).



I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: OSCAR NOE INFANTE CURIEL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.262.342, fecha de nacimiento 12/08/1980, casado, de oficio comerciante, y domiciliado en la Intercomunal Coro la Vela, Sector los Olivos, al lado del Hotel Duna, del Municipio Colina del Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha El día 13 de noviembre de 2013, siendo las 10 de la noche momentos en que las ciudadanas Rosario Velazquez y Nilda Rodríguez, estaban durmiendo en su residencia ubicada en La prolongación Ciro caldera, carretera nacional-Morón Coro, la ciudadana Nilda Rodríguez, se levanta y se percata que su nieta adolescente no se encuentra en la casa, y procede a llamar a la ciudadana Rosario Velazquez (madre de la Adolescente), y le informa que su hija no estaba en la casa que la puerta de atrás de la casa estaba abierta, por lo que procedieron a buscarla y no logrando ubicarla, luego la llamaron por teléfono y decía que estaba cerca, hasta que salieron de la casas a ver si estaba cerca y para notificarle a la policía, ambas ciudadanas salieron en su vehículo y se percataron que los funcionarios de la Policial del Estado Falcón estaban revisando un carro, y dentro del mismo se encontraba la adolescente en compañía del ciudadano Oscar Noe Infante, quedando detenido dicho ciudadano. Y del resultado de la actividad investigativa se logro determinar que el ciudadano Oscar Noe Infante, mantuvo relaciones sexuales con la adolescente victima. Siendo puesto a la orden de este despacho el 15/11/2013, fecha en la que le fue decretada Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como las medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 378 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, los cuales provén y sancionan los delitos de ACTO CARNAL Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de estos tipos penales. Solicito se ordene la apertura de Juicio oral y público en contra del hoy imputado y se mantengan las medidas impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.

Tipos Penales:

SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.

Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia.”


ACTO CARNAL:
Artículo 378 del Código Penal Vigente.
“El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
(…)”

AGRAVANTE.

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
(…)”.

En tal sentido, la Defensor Pública representada por Abogado Jesús Henríquez, el cual solicito se imponga a su defendido las formula alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, OSCAR NOE INFANTE, plenamente identificado, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: 378 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 eiusdem, como lo son los delitos de ACTO CARNAL Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana adolescente: S.V.G.V. (Identidad omitida). Y así se decide.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa privada, no ofreció pruebas ni opuso excepciones en el presente caso, tal como lo estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo en la audiencia preliminar solicitó se le impusiera a su representado, la formula alternativa prosecución del proceso, ya que este les había manifestado su deseo de admitir lo hechos.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la fiscalía:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3039, de fecha 14/11/2013, practicada a la víctima (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.


2.- Declaración de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN y ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 02237 de fecha 14/11/2013, practicada en el sitio del suceso ubicado en LA CARRETERA NACIONAL MORÓN – CORO, PROLONGACIÓN CIRO CALDERA, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

3.- Declaración de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN y ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 02238 de fecha 14/11/2013, practicada a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA: AA973AS, COLOR PLATA, aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado ERWIN COLINA COLINA y Oficial YHOVANNY GARMENDIA, adscritos al Centro de coordinación Policial N° 06 de la Policia del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 13/11/2013, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de la ciudadana ROSARIO VELAZQUEZ, quien es la madre de la vícitma en el presente asunto, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo y madre de víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de la ciudadana adolescente S.V.G.V. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es víctima en el presente asunto, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo y víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

4.- Declaración de la ciudadana NILDA GUADALUPE RODRÍGUEZ DE VELAZQUEZ, quien es la abuela de la vícitma en el presente asunto, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de la ciudadana adolescente M.V.M. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es testigo en el presente asunto, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.


DOCUMENTALES:
1.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 3039 de fecha 14/11/2013 por el Dr. Eduar Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, practicado a la vícitma (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.
2.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el Registro Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, suscrita por el Abogado Inmer Medina, director de Política, Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora, en la que se deja constancia del nacimiento de la adolescente víctima (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Toda vez que mediante su exhibición en el debate, se podrá corroborar la edad de la hoy víctima.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 02237 de fecha 14/11/2013, practicada a el sitio del suceso ubicado en LA CARRETERA NACIONAL MORÓN – CORO, PROLONGACIÓN CIRO CALDERA, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 02238 de fecha 14/11/2013, practicada a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA: AA973AS, COLOR PLATA, por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a

la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

Igualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.” (Subrayado del tribunal).


En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:

• Para delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece el legislador, una pena de SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN; por cuanto existe una circunstancia agravante, y de conformidad en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el límite máximo de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

• En cuanto al delito de ACTO CARNAL, establece el legislador, una pena de 6 A 18 MESES DE PRISIÓN; por cuanto existe una circunstancia agravante y de conformidad en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el límite máximo de18 MESES DE PRISIÓN y por último al aplicar el artículo 88 del Código Penal, queda la pena en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

• Ahora bien de la sumatoria de ambas penas que como pena a imponer la siguiente: DOS AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia de la sumatoria de la pena correspondiente a cada uno de los delitos nos da un total de DOS AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos Entonces, la pena a imponer es de: UN AÑO, 6 MESES Y 20 DIAS, por los delitos de ACTO CARNAL Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente: S.V.G.V. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y como fecha probable del cumplimiento total de la pena impuesta es el día 22 de marzo de 2016. y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano OSCAR NOE INFANTE , por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente , en perjuicio de la ciudadana adolescente S.V.G.V. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado OSCAR NOE INFANTE, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede solo el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me imponga sentencia condenatoria correspondiente CUARTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente , en perjuicio de la ciudadana adolescente S.V.G.V. (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es de POR EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, NIÑANAS O ADOLESCENTES es de seis (06) meses a dos (02) años por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de un (01) año y cuatro (04) meses, ahora bien en cuanto al delito de ACTO CARNAL cuya pena aplicable es de seis (06) a dieciocho (18) meses y por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de doce (12) meses, con la aplicación del artículo 87 del Código Penal le queda en seis (06) meses, quedando la pena a imponer por la suma de ambos delitos en veintiún (21) meses y por la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se le aumenta un tercio de la pena a imponer quedando la misma en dos (02) años y cuatro (04) meses, y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de pena quedándonos en definitiva una pena de un (01) año y seis (06) meses y veinte (20) días de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedándonos como fecha probable de cumplimiento de pena 22 de marzo del 2016. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en su oportunidad así como las cautelares. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal, líbrese boleta de exoneración a la defensa privada. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese.-

JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO,

ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N ° PJ0342014000551