REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro; 01 de diciembre de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000461

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO ARIAS
DEFENSOR PÚBLICO: JORGELIS CASTILLO
VICTIMA: Adolescente R.Y.R. (Identidad Omitida)
DELITO: ACTO CARNAL

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO: Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.

En fecha 31-07-2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO ARIAS, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente R.Y.R. (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.823.439, de oficio Obrero, con Cuarto año como grado de instrucción, natural de Coro, estado Falcón y domiciliado en el Sector Río Chico, calle principal, casa sin número ubicada en la primera curva, del Municipio Colina del estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Acta de Investigación Penal y Actas de Entrevistas que conforman la presente causa, se puede inferir que en fecha 04 de Abril del 2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche cuando la Adolescente R.Y.R. (Identidad Omitida) de 14 años, de manera voluntaria sale de su residencia ubicada en Río Chico, Municipio Colina del Estado Falcón, con la intención de buscar una hoja de examen para un actividad que estaba realizando y decide quedarse conversando con la ciudadana Génesis Carrasquero en la casa de la abuela de dicha amiga, quien es prima del ciudadano José Antonio Carrasquero y a su vez con la intención de quedarse con él mismo ya que su madre no le aceptaba la relación que mantenían y ella quería convivir con él ya que aproximadamente hace dos años mantenían relación sentimental, y siendo recibida por el imputado de autos en la referida vivienda, ante esta situación la ciudadana Yexcira Reyes, progenitora de la victima, formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por lo que se constituye Comisión Policial integrada por los funcionarios Detective Darwin Davalillo y Detective Juan Arraez, adscritos a dicho Cuerpo detectivesco, quienes se trasladan hasta la residencia señalada por la denunciante como el lugar de los hechos y proceden a practicar la aprehensión de manera flagrante del imputado en cuestión, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Una vez obtenida la información de los hechos, se ordena el inicio de la investigación comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente en fecha 06/04/2014 ante este Tribunal, imputándosele los delitos de Acto Carnal y Rapto Consensual, previstos y sancionados en los artículos 378 y 384 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente R.Y.R. (Identidad Omitida), el cual prevé el delito de Acto Carnal, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. Solicitó se ordene la apertura de Juicio oral y público en contra del hoy acusado y se mantengan las medidas impuestas por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal;
Artículo 378. “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
(…)”

Artículo 217. “Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
(…)”

En tal sentido, la Defensora Pública, representada por la Abogada Jorgelis Castillo, expuso sus alegatos de defensa y solicitó se le imponga a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso en caso de admitir la acusación, en virtud de que el mismo le manifestó su deseo de admitir lo hechos. El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 manifestó No querer declarar. La representante legal de la víctima por su parte no declaró.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO ARIAS, se subsume dentro del tipo penal ACTO CARNAL, previsto y sancionado Artículo 378 del Código Penal, con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente R.Y.R. (Identidad Omitida). Y así se decide.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:

EXPERTOS:
1. Declaración de los Funcionarios Detectives Darwin Davalillo Y Juan Arraez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, funcionarios que levantaron Acta de Inspección Técnica N° 0733, suscrita en fecha 04-04-2014, practicada a la siguiente dirección: Calle Principal del Sector Río Chico, frente a una Vivienda sin número, pintada de color Rosada, Vía Pública, municipio Colina del Estado Falcón, a fin de dejar constancia de su estado, condiciones ambientales y características especificas. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del sitio del suceso; y mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2. Declaración del Medico Forense Dr. Alexis Zarraga, Experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, quien practicó Experticia Medico Legal Ginecológico Ano - Rectal a la adolescente víctima (Identidad Omitida), suscrito en fecha 04/04/2014, practicado en fecha 04/04/2014. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.


TESTIMONIALES:

1. Declaración de la ciudadana YEXSIRA REYES representante legal de la Adolescente (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es progenitora de la víctima del delito de Acto Carnal y tiene conocimiento de los hechos.
2. Declaración de los funcionarios Detective Agregado DARWIN DAVALILLO Y Detective JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria ya que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención preventiva del imputado de autos, pocos momentos después de haber realizado el acto Carnal con víctima adolescente en la presente causa.
2.- Declaración de la adolescente R.Y.R. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Abuso Sexual a niña y tiene conocimiento de los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica N° 0733 suscrita en fecha 04/04/2014 por los Funcionarios Detectives Darwin Davalillo Y Juan Arraez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Calle Principal del Sector Río Chico, frente a una Vivienda sin número, pintada de color Rosada, Vía Pública, municipio Colina del Estado Falcón, a fin de dejar constancia de su estado, condiciones ambientales y características especificas. Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia del lugar en el cual el imputado procedió a tener acto carnal con la adolescente victima en el presente caso, todo lo cual se vincula con el delito que se le atribuye. Mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al acta de Inspección técnica.-
2. Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico Ano – Rectal, suscrito en fecha 04/04/2014 por el Medico Forense Dr. Alexis Zarraga, Experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, practicado a la adolescente R.Y.R. (Identidad Omitida). Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que en dicho Informe se evidencia las condiciones desde el punto de vista medico legal de la niña victima, relacionados al hecho. Mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.-

VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

Artículo 104: “De la audiencia preliminar. (…) El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
(…)”


En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establece lo siguiente:

Para el delito de ACTO CARNAL, establece el legislador una pena de 6 a 18 meses de prisión; ahora bien, se estableció una circunstancia agravante en el presente caso, en virtud de que la victima es adolescente, ahora bien, se hace la sumatoria del limite mínimo y máximo, se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) meses de prisión; aplicando el artículo 37 del Código penal (la dosimetría), quedamos en UN (01) año de prisión; y por último al aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, la pena correspondiente al delito da un total de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, entonces, la pena a imponer es de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el previsto y sancionado Artículo 378 del Código Penal, con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente R.Y.R. (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.



SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

de igual forma se evidencia que en la Audiencia de presentación el Ministerio Público precalificó el delito de Rapto Consensual previsto en el artículo 384 del Código Penal y que no hubo pronunciamiento con respecto a dicho tipo penal en el escrito de acusación, motivo por el cual de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal subsanó el escrito de acusación y solicitó se decrete el Sobreseimiento en cuanto a este delito conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no se le puede atribuir al imputado ya que fue la propia víctima por sus propios medios fue la que decidió irse hacia la casa del acusado.


VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de VIO ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente R.Y.R. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de rapto consensual. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. QUINTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente R.Y.R. (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION. SEXTA: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Se Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO,

ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N ° PJ0432014000555