REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-01008


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DISLEEN RIVAS
ACUSADO: AIRO ALBERTO ARGUELLES
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
VICTIMA: Adolescente D.E.A (IDENTIDAD OMITIDA)


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 01 de enero de 2013, en correspondencia al articulo 43 con del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del referido Código, con relación a Audiencia realizada el día 10/12/2014, en la que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia Preliminar, en la que se decreto el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano AIRO ALBERTO ARGUELLES, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadano: AIRO ALBERTO ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 20.297.703, fecha de nacimiento 21/03/1991, hijo de Lila Arguelles y Luís Silva, domiciliado en el sector Zumurucuare, calle Mariño con calle Negro Primero, 8cerca de la Barberis “Peña de Oro” Municipio Miranda, Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 10/06/2012, se realiza audiencia Preliminar, en la que cumplidos los requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano AIRO ALBERTO ARGUELLES, la suspensión condicional del Proceso, estableciendo un Régimen de Prueba por el lapso de dos años, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Prohibición de agredir ni física, verbal ni psicológicamente a la víctima ni por si ni por interpuestas personas, ni ejercer actos de persecución ni acoso.

2) Prohibición de portar armas de fuego.

2) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón) y someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la que se procedió a verificar el contenido del informe de Finalización suscrito por Sheila Moreno, emitido mediante oficio N° MPPSP/UTSO/0855/2014 de fecha 28/04/2014, relacionado con el ciudadano: AIRO ALBERTO ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula 20.297.703, suscrito por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se desprende:

“Como Delegada de Prueba, encargada de la supervisión del ciudadano: AIRO ALBERTO ARGUELLES, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.297.703, a quien se le sigue el asunto penal signado con la nomenclatura: IP01-S-2011-001008, cumplo con informarle que el ciudadano antes mencionado, a quien el Tribunal a su decretó el beneficio de: Suspensión Condicional del Proceso, en fecha: 10/06/2012, por el lapso de: Un (01) Año finalizó su régimen de prueba en fecha 10/06/2013, y desde el inicio de sus presentaciones el probacionario asistió puntual a sus entrevistas para su respectiva Supervisión y Orientación, cumpliendo con responsabilidad las condiciones impuestas por a Delegado de Prueba. Vale mencionar que en el presente asunto se envió Oficio Nro. MPPSP/UTSQ/0528/2014, de fecha 27/03/2014 y recibida en el tribunal el 02/04/2014 se solicitó información referente al lapso de prueba como quiera que no se evidencia del acta de audiencia preliminar ni del oficio remitido por el tribunal en su oportunidad, y es en fecha 24/04/2014 que se recibe respuesta por parte del tribunal con respecto al lapso de régimen de prueba Oficio Nro. 2CV/709/2014 de fecha 08/04/2014, es por ello que se realiza el informe de finalización en esta misma fecha 28/04/2014”.

Asimismo, consta comunicación MPPSP/UTSO 528 2014, de fecha 27/03/2014, suscrito por la profesional del Derecho Sheila Moreno, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, en el cual expone:
“Como Delegada de Prueba, encargada de la supervisión del ciudadano: ARIO ALBERTO ARGUELLES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.297.703, a quien se le sigue el asunto penal signado con la nomenclatura: IP01-S-2011-001008, cumplo con informarle que el ciudadano antes mencionado, a quien el Tribunal a su digno cargo le decretó el beneficio de: Suspensión Condicional del Proceso en fecha: 10/07/2012, sin embargo del acta de Audiencia Preliminar y Oficio de remisión Nro. 2CO/1018/2012 de la misma fecha y cual fuera recibido en esta Unidad Técnica en fecha 10/07/2012, no se evidencia el lapso del Régimen de prueba, es por ello que so con carácter de urgencia la aclaratoria a fin de realizar su informe de finalización o en su defecto seguir con su supervisión en el lapso acordado que fuere el caso”.

Revisadas las actuaciones, se le concedió el derecho de palabra a Defensa Público, en la persona de la Abogada Jorgelis Castillo, solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, por el lapso de un año y no cumplió con el resto de tiempo por motivos ajenos a su persona ya que el asistió a la unidad Técnica y le manifestaron que su régimen de prueba es solo por un año. Seguidamente, impuesto el acusado ciudadano Airo Alberto Arguelles, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo asistí a la Unidad Técnica por un año porque mi delegado me manifestó que mi régimen de prueba era solo por un año. Es todo”. Por su parte la representante del Ministerio Público Abogada Disleen Rivas, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa”. En cuanto a la Víctima (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció a la audiencia oral.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó; en consecuencia se constato lo siguiente:

Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas a ciudadano ALFREDO ALEXANDER HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.703.179, constatando que asistió puntual a sus entrevistas para su respectiva supervisión y orientación, cumpliendo con responsabilidad las condiciones impuestas por a Delegado de Prueba, no constando nueva denuncia por parte de la víctima en contra del acusado, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha en que se acordó en su favor la suspensión condicional del proceso, siendo el informe emitido por la unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Favorable, y con la anuencia de la representante del Ministerio Público, lo procedente es declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verifico que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano AIRO ALBERTO ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 20.297.703, fecha de nacimiento 21/03/1991, hijo de Lila Arguelles y Luís Silva, domiciliado en el sector Zumurucuare, calle Mariño con calle Negro Primero, 8cerca de la Barberis “Peña de Oro” Municipio Miranda, Estado Falcón; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA



ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000572