REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO; 23 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001527


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA DE LOS A. RODRÍGUEZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALVIN VENTURA
IMPUTADO: REINALDO JOSÉ GÓMEZ PONTILES
VICTIMA: Y. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada al ciudadano: REINALDO JOSÉ GÓMEZ PONTILES, venezolano, nacido en fecha 24/09/1980, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.520.457, primer año como grado de instrucción, hijo de Zullys Pontiles (madre) y Reinaldo Gómez (padre) y domiciliado en la el Sector Carrizalito de Sabana Larga, calle N° 06, diagonal a la Cancha, Municipio Colina del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ PONTILES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abogado Alvin Ventura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.927, el cual expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Por su parte la victima no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado REINALDO JOSÉ GÓMEZ PONTILES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 07 de diciembre del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano REINALDO JOSÉ GÓMEZ PONTILES.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia 00764/14 presentada en fecha 07 de diciembre de 2014, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana MORALES YESVID: venezolana, mayor de edad, (demás datos en reserva) en contra del ciudadano Reinaldo José Gómez Pontiles, en la que expuso: “Lo que pasa es que el día de hoy domingo 07/12/14 como a las 4:00 de mañana mi pareja y yo llegamos a la residencia donde vivimos y cuando llegamos el me empezó a insultar con palabras obscenas, y me jalo por los pelo y me lanzo para el suelo en eso yo me paro salgo corriendo y me encerré en el cuarto de una vecina, es allí donde aprovecho para llamar a la policía dándole la dirección exacta de donde está (sic) ocurriendo los hechos le (sic) notificarle que mi pareja me está agrediendo físicamente a los pocos minutos llegan los funcionarios a mi casa y detiene a mi pareja y me informan que debo formular la denuncia por las agresiones causadas es todo (…) ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día de hoy domingo 07/12/14 como a las 4:30 de la mañana en la residencia donde vivimos en el sector Sabana Larga calle nro. 04 casa de dos plantas de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, los motivos por el cual este ciudadano que denuncia la agredió físicamente? CONTESTO: No, se los motivos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente y verbalmente este ciudadano que denuncia. CONTESTO: Si, me golpeo y méjalo por los pelos y me tiro al piso. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? características fisonómicas de este ciudadano que denuncia. CONTESTO: el es de tez morena, de pequeña estatura, de pelo negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que este ciudadano la agrede físicamente? CONTESTO: No, el 18 de noviembre me agredió físicamente. Y yo formule la denuncia. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? tiene hijos en común con este ciudadano que denuncia. CONTESTO: no, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en qué estado emocional se encontraba este ciudadano que denuncia. CONTESTO: estaba muy alterado. Y agresivo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? había alguien más que haya presenciado los hechos que narra. CONTESTO: si, los vecinos de la residencia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuanto tiempo tiene usted conviviendo con este ciudadano que denuncia? CONTESTO: tres años. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted se encontraba con su pareja al momento que llego a la residencia? CONTESTO: si, estamos en una tasca y como a las 4:20 de la mañana decidimos irnos a la residencia es allí donde se pone todo agresivo y me empezó a dar golpes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: si, quiero que no se me acerque más a mi trabajo y donde vivo.

Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA, riela en el folio ocho (8), Informe de Experticia Medico Legal de fecha 07/12/2014, suscrita por el Dr. Adrián Jiménez V. adscrita a la Medicatura Forense, donde señala que la ciudadana Y. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), de 34 años de edad, presenta: “Contusiones equimoticas que sangran por estigmas unguiales a nivel de cara anterior de codo izquierdo y cara dorsal de mano derecha. Conclusión: Estado General: regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 3 días. Privación de ocupación: 3 días. Sin asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente”.
Asimismo, Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 2014, suscrita por los Oficiales Superior José Noguera y Oficial Agregado Rómulo Chirinos, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la que se desprende: “(…) Aproximadamente a las 04: 30 horas de la mañana del día de hoy 07/12/2014, me encontraba de recorrido a bordo de la unidad radio patrullera P- 371 conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ROMULO CHIRINOS, se recibe una llamada al teléfono inteligente de la unidad radio patrullera donde una ciudadana que se identifico como: Y. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien informa que estaba siendo víctima de agresiones físicas por parte de su pareja en el sector sabana larga calle 4 casa de dos pisos de color azul, procediendo a trasladarme en el lugar donde una vez en esa fui abordado por una ciudadana que manifestó ser la que realizo la llamada y era la victima de las lesiones, indicando que su pareja se encontraba en la habitación de la residencia, procediendo hacerle el llamado el cual salió sin oponer resistencia alguna, comisionando al OFICIAL AGREGADO ROMULO CHIRINOS para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo señalado este ciudadano por la presunta víctima de las agresiones físicas, acto seguido procedo de inmediato de acuerdo con la denuncia formulada por parte de la ciudadana, con la aprehensión del mismo (…) quedando identificado como: REINALDO JOSE GOMEZ PONTILES, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 24/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número 17.520.457, natural de Coro y residenciado en el sector carrizalito (sic) de sabana (sic) larga (sic) calle 6 municipio colina (sic), seguidamente es impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando le motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico procesal penal, posteriormente procedo con el traslado del ciudadano aprehendido a la Sala de retención policial del comando superior, (…)”
Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 07/12/14, suscrita por el ciudadano Reinaldo José Gómez Pontiles, y el funcionario policial actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD).

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano Reinaldo José Gómez Pontiles, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.520.457, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición restricción al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia; se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano Reinaldo José Gómez Pontiles, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARIA DE LOS A. RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000578