REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO; 23 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001528


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA DE LOS A. RODRÍGUEZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JESÚS HENRIQUEZ
IMPUTADO: OTONIEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA
VICTIMA: Y. F. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada al ciudadano: OTONIEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha 26/08/1987, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-25.925.640, 5° grado de instrucción, hijo de LEDI GUADALUPE (madre) Y JUVENAL LÓPEZ (padre) y domiciliado en la cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, frente a la bloquera Ana Bracho, de Coro Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. F. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abog. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano OTONIEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. F. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abog. Jesús Henríquez, manifestó: “La víctima manifestó que el ciudadano la agredió con una hojilla y no consta en el expediente el registro de cadena de custodia es por lo que es difícil verificar si se utilizó dicho elemento, solicito se tome en cuenta al momento de imponer cualquier medida sobre mi defendido, es todo.”. Por su parte la victima expuso: “Lo único que quiero es que el no me moleste más si el quiere ver a sus hijos que los mande a buscar y ya, pero que él y su familia que me dejen en paz, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado OTONIEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 11 de diciembre del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano OTONIEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima Y. F. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso “Yo vengo a denunciar a mi pareja ya que me agredió físicamente, ya me tiene cansada me cela mucho, hoy en la mañana yo lo corrí de la casa porque me jaló por el cabello y me lanzó a la cama, de ahí el se fue con toda su ropa para casa de su mamá y hace rato como a las 10 de la noche saltó la pared de la casa y se metió agredirme nuevamente pero esta vez se puso mas violento hasta me cortó los dedos de la mano con una hojilla delante de mis hijos de 7 años el mayor y las menores son una gemelas de 2 años de edad, yo vivo con el pero hoy lo corrí ya que estoy cansada de sus violencia hace como cuatro meses nos habíamos dejado por lo mismo yo lo denuncié y el caso paso a fiscalía, pero nunca nos llamaron volvimos pero hoy me sacó hasta sangre, eso es todo”. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con qué objeto la agredió y que tipo de lesiones le causó? CONTESTÓ: con golpes de puño y me cortó los dedos con unas hojillas (...)

Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA, riela en el folio siete (07), Informe de Experticia Medico Legal de fecha 11/12/2014, suscrita por la Dra. Anny Palencia, adscrita a la Medicatura Forense, donde señala que la ciudadana Y. F. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “herida refiere dolor cervical por tracción de los cabellos, se evidencian 3 heridas no suturadas localizadas en: pulpejo de dedo índice de mano derecha, de aspecto lineal de 1,5 cm de longitud, pulpejo de dedo anular de mano derecha, irregular de 0,5 cm de longitud, cara palmar de falange proximal de dedo medio de 1cm de longitud. Conclusión: Estado general: regular; tiempo de curación; 08 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones: 05 días, salvo complicaciones; asistencia medica: no; carácter: leve”.

Asimismo, Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por los Oficiales Junior Pirona y Víctor Portillo, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la que se desprende “(…) Aproximadamente a las 10: 30 horas de la mañana del día de hoy 11/12/20 14, me encontraba de recorrido a bordo de la unidad moto M-460 conducida por mi persona y en compañía de la unida motorizada M- 449 conducida por el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, se recibe una llamada radiofónica por parte de la central de guardia informando que en la sede del DIEP se encontraba una ciudadana de nombre: Y. F. S. S. (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) que había formulado denuncia N° 00768 de fecha 10/12/2014 y en horas de la mañana del día de hoy 11/12/2014 el implicado de las lesiones seguía con las amenazas (…), procediendo a trasladarme a la calle José Leonardo Chirinos del sector la Cañada: adyacente a la iglesia, donde al llegar al lugar logro visualizar a una ciudadana que se encontraba nerviosa y manifestó que era ella la que había denunciado el día de ayer y acababa de llegar de Dirección General donde había notificado nuevamente el día de hoy de amenazas de muerte y la misma señala a un ciudadano que se encontraba adyacente y vestía para el momento una bermuda de jean color azul y franelilla de color amarilla corno el responsable de las lesiones, procediendo a identificarme como funcionario policial y hacerle el llamado el cual acato sin oponer resistencia alguna, comisionando al OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO para que le efectuara un registro corporal con lo tablecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo a1ado este ciudadano por la presunta víctima de las agresiones físicas, acto seguido procedo de inmediato de acuerdo con la denuncia formulada por parte de la ciudadana, con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la ley orgániça sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en armonía con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como: OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 26/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número 25.925.640, natural de Coro y residenciado en el sector La Cañada calle Negro Primero casa s/n, seguidamente es impuesto de sus derechos constitucionales (…) el motivo de su aprehensión (…) posteriormente proceso con el traslado del ciudadano aprehendido a la Sala de retención policial de la comando superior, (…) se trasladara al ciudadano aprehendido al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña, (…) así como también la medicatura forense de la ciudadana víctima. (…)”
Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 11/12/14, suscrita por el ciudadano Otoniel Antonio Medina, y el funcionario policial actuante. Consta, asimismo, Acta de inspección Técnica 2655, realizada en el sitio del suceso consistente en una vivienda ubicada en El sector La Cañada, calle José Leonardo chirinos, adyacente a la Iglesia, coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY FAUTINA SALAS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano OTONIEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-25.925.640, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano Otoniel Antonio López Medina, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS A. RODRÍGUEZ




RESOLUCIÓN N° PJ0432014000576