REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001506

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLOS
VICTIMA: I. C. R. E. (SE OMITE IDENTIDAD)



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 02 de diciembre de 2014, en relación al ciudadano: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/10/93, de 21 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 28.159.558, Primer año como grado de instrucción, hijo de Lupe González (madre) y Jairo (padre) y domiciliado en el Callejón Jurado entre calles Libertad y sol, casa N° 25 (entre la Peluquería “Escorpio y el preescolar) de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. C. R. E. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. C. R. E. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley especial. Igualmente hizo del conocimiento del Tribunal que el imputado se encuentra privado de su libertad en la sede de la Policía del Estado Falcón, a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Coro, en el que se le sigue asunto penal IP01-P-2014-009677 y que presenta orden de aprehensión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según boleta 5CO/20/2014 de fecha 09/09/2014, por lo que solicito que se oficie a dicho juzgado a los fines consiguientes.

En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Jorgelis Castillo, manifestó no oponerse a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio Público. Por su parte, la victima no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 28.159.558, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 30 de noviembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, sede en la que se encuentra privado de libertad a la orden de un Tribunal , luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y agredida físicamente por el ciudadano de nombre VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.159.558, en la sede del Reten de la Policía del Estado Falcón sede Coro, donde se encuentra privado de libertad.

Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1) Denuncia N° 00746, interpuesta ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón el día 30/11/2014 por la víctima ISABEL CRITINA ROJAS ESCOBAR quien expuso “El día de hoy domingo 30/11/14, como a las 12:00 del mediodía, yo me encontraba visitando a VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, quien es mi pareja y se encuentra preso en el reten de la comandancia por el delito de robo; entonces yo estaba hablando con él y luego le revise su teléfono y tenía un mensaje de mujer, entonces como yo le reclame él se arrecho me agarro por el cuello y me tiro al piso y comenzó a darme golpes y patadas en la espalda, luego llamo a un preso para que le pasara un chuzo, entonces el preso ISMAEL le paso el chuzo y VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ comenzó a cortarme el pelo con el chuzo, luego que me corta el pelo me dijo que me iba a mandar a matar al igual que iba a matar a mi hijo que llevo en el vientre, luego a gritar y como pude salí del reten y le comente de lo sucedido a los policías, luego un policía me trajo al DIEP para colocar la denuncia (…) me golpeo con las manos y pie y me corto el pelo con un chuzo (…) tiene un año preso el escapo y lo volvieron a agarrar (…)
2) Informe Médico de fecha 30/11/2014, efectuada por la Dra. Franyelit Morales, en el que señala que la ciudadana ISABEL CRITINA ROJASESCOBAR, presenta: “Enrogesimiento en hombro superior izquierdo y dolor en la en la espalda región lumbar”.

3) Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Oficial Yunior Garaban adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/10/93, de 21 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 28.159.558; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/10/93, de 21 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 28.159.558, y a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 1, 6 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación, atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como agredir de cualquier forma a la victima.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar al Tribunales Segundo y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARÍA G. TINOCO


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000580