REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 24 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001507
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA G. TINOCO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: ENDI GUADALUPE COLINA
VICTIMA: Y. H. G. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el 02/12/2014, en relación al ciudadano: ENDI GUADALUPE COLINA, venezolano, nacido en fecha 06/09/78, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.795.138, Sexto grado de instrucción y domiciliado en Carretera Coro-Churuguara Sector el Camarito entre San Pablo y Pueblo nuevo (a doscientos metros de la cancha antes de llegar a San Pablo, al lado de la familia Ferrer) Municipio Colina del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, y AMENAZA establecido en el artículo 41 de la misma ley con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y. H. G. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano ENDI GUADALUPE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZA establecido en el artículo 41 de la precitada Ley especial, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y. H. G. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no riela en el expediente informe médico forense de la víctima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por su parte la victima expuso: “Yo quiero que de verdad el entienda que él y yo no podemos seguir viviendo, ya él y yo tenemos varias meses separados por la misma situación de violencia y que este mas pendiente de su hijo, porque desde que estoy con mi nueva pareja se desentendió, y que se comprometa en pagar el daño que le hizo a esa casa también.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado ENDI GUADALUPE COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZA establecido en el artículo 41 de la precitada Ley especial, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 30 de noviembre del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano ENDI GUADALUPE COLINA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima Y. H. G. (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso “El día de hoy 30 de noviembre del presente año, como a las 10:30 horas de la mañana, yo estaba en casa de mi suegra María Chirino, ubicada en Cabure Municipio Petit sector los Riegos, en ese momento llega a la casa de mi ex pareja de nombre Endi Colina y sin mediar palabras se bajo de la moto que cargaba entro a la casa y comenzó a golpearme con sus manos, luego comenzó a destrozar todo lo que había en la casa partió los porta retratos, un ventilador, los adornos de las paredes, agarro una olla de agua caliente y me la tiro encima quemándome en el brazo y la piernas, después agarro un cuchillo y intento metérmelo por el estomago pero no se que paso en ese momento pero el cuchillo se doblo y no me corto, luego yo forceje con el le sujete el cuchillo con la mano y se lo quite, el tenia a nuestro hijo (…) de 2 años de edad, en sus brazos en ese momento agarro un machete que estaba al lado de la nevera y intento cortarme con el, me lazo pero el machete mego en la pared y se le callo luego lo agarre, después empezó a insultarme amenazándome diciendo que donde viera a mi nueva pareja lo iba a matar y también me iba a matar, y me dice que mas nunca iba ver al niño el lloraba mucho lo monto en su moto y se lo llevo, luego me fui rápidamente para el comando policial de Cabure a poner la denuncia (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA, riela en el folio tres (3), Informe Medico de fecha 30/11/2014, suscrito por la Dra. Minerva Leal Fuguet, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II de Cabure Municipio Petit, donde señala que la ciudadana Y. H. G. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “(…) Al examen físico se evidencia quemadura de 1° grado en pierna, muslo y brazo izquierdo, además de traumatismo en brazo y antebrazo izquierdo (…)”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Asimismo, Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2014, suscrita por los Oficiales Leonel Vargas, Anthony Coronado y José Céspedes, adscritos al Centro de Coordinación N° 04 la Policía del Estado Falcón sede Churuguara, en la que se señala: “ (…) Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 30 de Noviembre del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial de Cabure Municipio Petit, se presenta una ciudadana de nombre YULIANA HERNÁNDEZ, mayor de edad, manifestando haber sido víctima de agresión física por parte de su ex pareja de nombre Endi Colina, el día de hoy 30/11/2014 a las 11:30 horas de la mañana en el sector Los riegos de de Cabure Municipio Petit, informando de igual manera que dicha persona se había llevado a su hijo de 2 años de edad y puede ser localizado el Sector Camarito del Municipio Colina, (…) trasladando primeramente a la victima del hecho hasta el ambulatorio de Cabure para que el médico de guardia le practicara un reconocimiento medico, donde fue atendida por el galeno de guardia doctora Minerva Leal Fuguet (…) de inmediato al lugar donde reside el presunto agresor llegando a las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, donde procedimos a preguntarle a una persona del sector si conocía a Endi Colina manifestando que este se encontraba tomando junto a varias personas mas como a unos 200 metros mas adelante diagonal a la entrada del sector San Joaquín, nos dirigimos rápidamente al sitio nos identificamos como oficiales de policía (…) haciendo un llamado preguntando si allí se encontraba una persona de nombre Endi Colina manifestando una de ellas que si que era Endi Colina y al lado del mismo estaba un niño de aproximadamente 2 años de edad, a quien le manifesté que tenia que acompañarnos y devolver al niño a su progenitora (…) Seguidamente se procedió a la aprehensión del mismo (…) quedando identificado como ENDI GUADALUPE COLINA, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/78, soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N°: 14.795.138, natural y residenciado en el Sector el Camarito del Municipio Colina del Estado Falcón (…) el niño le fue entregado a su progenitora (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 30/11/2014 suscrita por el ciudadano Endi Guadalupe Colina, y el funcionario policial actuante. Asimismo, consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 30 de Noviembre de 2014, de la Evidencia Colectada consistente en: “UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO EMPUÑADURA DE MADERA POSEE ESCRITO UN LETRERO QUE SE LEE CHEF”, igualmente anexa fijación fotográfica.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, y AMENAZA establecido en el artículo 41 de la misma ley con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y. H. G. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se imponen en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición restricción al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia; y se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se impone al ciudadano al imputado ciudadano ENDI GUADALUPE COLINA, venezolano, nacido en fecha 06/09/78, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.795.138, y, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la ofician de alguacilazgo de esta sede Judicial; y 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA G. TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000581
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